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CSJ - STP9801-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9801-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9801-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124165 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO a la pena de 21 años y 4 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

2. La vigilancia de dicha pena actualmente está a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, en auto del 27 de octubre de 2021, negó a CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO la libertad

del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, en auto del 27 de octubre de 2021, negó a CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta.

3. Contra esa determinación el sentenciado promovió el recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que, en auto del 22 de marzo de 2022, confirmó la providencia recurrida.

4. El actor considera que dicha negativa desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto: 4.1. Ha descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta. 4.2. Ha observado buen comportamiento al interior del centro de reclusión, donde ha desarrollado labores de

2Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO resocialización, al punto que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad. 4.3. Tiene arraigo familiar y social. A su juicio, en las anotadas condiciones no existe la necesidad de ejecución de la pena, máxime cuando la valoración de la gravedad de la conducta punible es solo uno de los factores que debe tener en cuenta el juez para la concesión del subrogado pretendido.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de abril de 2022, la Sala Penal del

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aportó la captura de pantalla de la actuación seguida en contra del accionante reflejada en la Consulta Nacional de Procesos, de donde se advierte que el 27 de octubre de 2021 el Juzgado 23 de la especialidad le negó la libertad condicional.

3Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO, pues su labor, en relación con la vigilancia de la ejecución de su pena, se limita a dar trámite de las cuestiones administrativas.

2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en auto del 27 de octubre de 2021 negó al actor la libertad condicional por incumplimiento del factor subjetivo, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación.

A su juicio, la presente acción no satisface los

octubre de 2021 negó al actor la libertad condicional por incumplimiento del factor subjetivo, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. A su juicio, la presente acción no satisface los presupuestos para su procedencia.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que en auto del pasado 22 de marzo confirmó la negativa del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Bogotá en conceder al actor la libertad condicional, a cuyas consideraciones se remitió.

Sostuvo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitó negar el amparo de los mismos. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 28 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos 4Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO invocados por CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO, tras encontrar insatisfechos los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, debido a que las mismas obedecen a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia. LA IMPUGNACIÓN Bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda

tutela, el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos judiciales accionados, mediante las que negaron al accionante la libertad condicional. 5Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,

cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad

6Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO condicional, decisión confirmada el pasado 22 de marzo por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, porque, en su sentir, el estudio para su otorgamiento no debió limitarse a la valoración de la gravedad de la conducta punible. 3.1. En punto de la concesión de la libertad condicional, es importante recordar que la valoración de la conducta por el juez de ejecución resulta legalmente obligatoria,1 y que esta labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable,

labor impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos relacionados con la evolución del proceso de resocialización para determinar la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario2. 3.2. En cuanto a la valoración en concreto de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/05, explicó, de una parte, la función del juez de ejecución de penas en el cumplimiento de esta labor y, de otra, la forma de valoración de la conducta punible. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo 1 Artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

2 C-757/14 y C-194/05. 7Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, tras reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no incluye los elementos de la conducta punible que deben ser sometidos a valoración por parte de los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir en este ejercicio, añadió: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en las sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional precisó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas, deben siempre tener en cuenta que la pena no ha

T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional precisó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas, deben siempre tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 8Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO 3.3. Esta Corporación, por su parte, ha indicado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto las actividades y circunstancias relacionadas con la fase de ejecución de la pena deben ser examinadas por los Jueces de Ejecución de Penas, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social.

4. En el caso que se estudia, n o se demostró, ni se advierte que los jueces accionados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión, dentro de las que se destaca: i) Encontraron acreditado el presupuesto de carácter objetivo, relativo al tiempo de privación de la libertad en un equivalente a las (3/5) partes de la pena de 256 meses de prisión impuesta al actor, porque el total de lo descontado

  1. Encontraron acreditado el presupuesto de carácter objetivo, relativo al tiempo de privación de la libertad en un equivalente a las (3/5) partes de la pena de 256 meses de prisión impuesta al actor, porque el total de lo descontado arrojó, para entonces, 154 meses y 16.18 días de prisión. ii) Tuvieron en cuenta que ha observado un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, conforme a la cartilla biográfica que refleja que ha realizado actividades con fines de redención y que su comportamiento ha sido calificado en grado de bueno y ejemplar. iii) La valoración de la gravedad de la conducta no favoreció al ciudadano CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO,

9Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO en tanto se indicó que ostentaba relevancia e impacto dentro del conglomerado social. Se destacaron las circunstancias en las que ésta fue ejecutada, precisando que el prenombrado actuó en coparticipación criminal, transportando 390 kilos de cocaína, en la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Cañasgordas. iv) Se ponderaron esas circunstancias, y se destacó que el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión, no es suficiente para acreditar el éxito del tratamiento penitenciario, precisamente por la gravedad de la conducta punible.

5. En las anotadas condiciones, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la

la conducta punible.

5. En las anotadas condiciones, la decisión de negar la concesión de la libertad condicional estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron su situación actual, las labores y buena conducta al interior del centro carcelario, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta -atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria-, determinaron la necesidad de que continuara privado de la libertad.

Por tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, al contener un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente soportadas en criterios 10Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600 CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las

de decisiones debidamente fundamentadas, que descartan la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Tutela de 2ª instancia No. 124165 C.U.I. 11001220400020220144600

CARLOS MARIO EUSSE CASTAÑO

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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