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CSJ - STP9803-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9803-2022 Radicación no.° 123166 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por IBET MORELO PADILLA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 130013105002202000165.CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Ibet Morelo Padilla acudió a la vía preferente con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que Ibet Morelo Padilla promovió en contra de Centro de Formación de la Cooperación Española CFCEAECID., demanda ordinaria laboral en la que pretendió la declaratoria de existencia de un contrato laboral desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 y el

Cooperación Española CFCEAECID., demanda ordinaria laboral en la que pretendió la declaratoria de existencia de un contrato laboral desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de junio de 2017 y el respectivo reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones que se derivaron de su relación laboral con la demandada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Que dicha autoridad el 21 de septiembre de 2020 ordenó la notificación personal de la demandada; que el 8 de octubre siguiente, se solicitó constancia de notificación del auto admisorio de la demanda, pero el juzgado guardó silencio; que el 22 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada, solicitó declarar la nulidad del acto por medio del cual se tuvo por notificada a la demandada, mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, accediendo el juzgado cognoscente a dicha petición, el 5 de marzo de 2021. Tal determinación fue recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que el 23 de junio de 2021 confirmó el auto objeto de reparo. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] se REVOQUE el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el cual declaró la nulidad de lo actuado y notificó por conducta concluyente al CENTRO DE FORMACIÓN DE LA

proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el cual declaró la nulidad de lo actuado y notificó por conducta concluyente al CENTRO DE FORMACIÓN DE LA

COOPERACIÓN ESPAÑOLA EN CARTAGENA DE INDIAS CFCE

AECID-.

Y se REVOQUE el auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA LABORALSECCIÓN

SEGUNDA DE DECISION.

2CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1º de marzo de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Magistrado Carlos Francisco García Salas, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, comenzó por indicar que el 23 de junio de 2021 confirmó el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente No. 130013105002202000165, remitiéndose a las consideraciones plasmadas en la providencia atacada. Con fallo del 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de

Con fallo del 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó el fallo. Adujo que la tutela es procedente “toda vez que a la fecha no se ha proferido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo cual el trámite de apelación no ha finalizado”, de ahí que estima procedente el estudio de fondo del problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el

3CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. El accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Cartagena, al proferir el auto del 23 de junio de 2021, erró al confirmar la providencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la nulidad del trámite ordinario con radicado No. 130013105002202000165 por indebida notificación.

confirmar la providencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la nulidad del trámite ordinario con radicado No. 130013105002202000165 por indebida notificación.

3. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo, dado que entre el auto emitido por la autoridad de segundo grado accionada -23 de junio de 2021y la data en que se instauró la acción de tutela -24 de febrero de 2022-, transcurrieron más de 8 meses.

Aunado a ello, aunque la parte actora ofreció excusas en el escrito de impugnación, las mismas no resultan válidas para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, pues, si bien al momento de la presentación de la acción aún no se había proferido por el juzgado de primer grado el auto de “estarse a lo resuelto” , lo cierto es que ese acto jurisdiccional es de mero trámite y la parte demandante conocía del contenido de la providencia confutada desde su expedición, argumentación que es la que, en últimas, la motivó a acudir al mecanismo de protección excepcional. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos 4CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción

Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede

inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas 5CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,

De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En atención a lo expuesto, se advierte nítido que IBET

amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En atención a lo expuesto, se advierte nítido que IBET MORELO PADILLA contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos 6CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, se tiene que, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al ratificar la nulidad declarada por la primera

justicia. Tal carga no fue asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la Corporación accionada desconoció sus derechos al ratificar la nulidad declarada por la primera instancia por indebida notificación de la demandada, sin demostrar el yerro, constitutivo de vía de hecho, en que incurrió la autoridad convocada a estas diligencias, el que de todas formas, revisada la decisión del 23 de junio de 2021 1, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con la que concluyó la vulneración del debido proceso del extremo pasivo en esas diligencias, no se advierte en modo alguno. Lo anterior, por cuanto el Cuerpo Colegiado en mención se limitó a resolver la impugnación propuesta por la hoy 1 Documento anexo. 7CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO accionante, quien, al descorrer el traslado de la petición de nulidad formulada por la parte interesada, se circunscribió a informar que el 3 de noviembre de 2020 se envió la notificación y ante la existencia de un sistema de acuse de recibido automático del despacho se estimaba realizada aquella diligencia de enteramiento, siendo ese el problema jurídico que resolvió la autoridad judicial encausada, la que se orientó a “establecer si hay lugar o no para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2020 a su vez si se debe tener por notificada por

se orientó a “establecer si hay lugar o no para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la providencia de fecha 21 de septiembre de 2020 a su vez si se debe tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Centro de Formación de la Cooperación Española en Cartagena de Indias - CFCE AECID, a partir de la solicitud de nulidad impetrada”2. De manera que los tópicos que ahora exhibe a través de este medio excepcional, subsidiario y residual, según los cuales el juzgador de primera instancia censurado sustentó equivocadamente «su decisión en un supuesto incumplimiento de la Convención internacional aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1971“Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963”» , no los propuso la aquí demandante al interior del trámite ordinario laboral que aún cursa ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito, al (se repite) interponer el recurso de apelación. Además, de la revisión del expediente resulta palpable que la apoderada de ese momento interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea, tal y como lo advirtió la autoridad de primer grado con proveído del 17 de marzo de 2 Folio 3 del auto del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 8CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO 2021, y, en todo caso, introdujo en la apelación un aspecto que no expuso oportunamente ante el a quo , en lo que

8CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO 2021, y, en todo caso, introdujo en la apelación un aspecto que no expuso oportunamente ante el a quo , en lo que concierne a los alcances de la Convención de Viena de 1961 que invocó la entidad demandada para sustentar la nulidad de las diligencias ordinarias ante la ausencia del protocolo de notificación por tratarse de un departamento adscrito a la Embajada del Reino de España en Colombia, impidiendo de esa forma que el Juez Natural se pronunciara en su decisión al respecto. Así las cosas, lo que la parte actora pretende es revivir etapas concluidas al interior de la actuación judicial y suplir la negligencia de no haber propuesto el recurso de reposición en tiempo; con todo, se le concedió la apelación, de manera que no era posible que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre algo que ni siquiera fue sustentado en la oportunidad debida, esto es, se reitera, al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad, que aludió estrictamente a la irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda porque «En virtud de dicha Convención, toda comunicación deberá ser tramitada a través de nota verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores». Esta Sala ha sido insistente en sostener que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa. Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las

accionante a toda costa. Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las 9CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166 T2 IBET MORELO pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la promotora del resguardo, se impone negar el amparo reclamado. Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela promovida por IBET MORELO PADILLA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI 11001020500020220027702 Radicado interno 123166

T2 IBET MORELO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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