CSJ - STP9804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9804-2022 Radicación 123209 Acta 94 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo, «protección y asistencia de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.CUI: 11001023000020220038202
Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales… que considera vulnerados por la entidad nacional accionada, con la providencia del 19 de enero de 2022, que confirmó la decisión del 2 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , que le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , que le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA
COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL
ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM”, en el proceso disciplinario No. 110011102000201701028 01. Como situación fáctica esgrimió, en síntesis, que mediante escrito de queja la señora Graciela Nieto de Briceño manifestó, que el 17 de septiembre de 2014, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Cesar Daniel Mora González, cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su término proceso de sucesión intestada de Rosa Emma Nieto Vda de Gámez; no obstante, como perdió el contacto con el abogado durante seis meses, tuvo que revocarle el poder, el 15 de febrero de 2017; que a través de auto del 25 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., emitió auto de apertura del proceso disciplinario; que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019, donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de
disciplinario; que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019, donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de 2019, además, en sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos; que en razón a que dentro del proceso de sucesión no se encontró prueba documental que acreditara que el abogado dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el juzgado desde el 7 de julio de 2015, en el sentido de allegar los registros civiles correspondientes o se hicieran las manifestaciones correspondientes, lo que generó que finalmente la poderdante le revocara el poder en febrero de 2017, y por esa razón, se le imputara la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por el verbo rector abandonar en la modalidad culposa. Se indica que, a través de providencia proferida el 2 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., sancionó disciplinariamente al actor con la suspensión en el 2CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ ejercicio de la profesión, por el término de cuatro meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la
Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ ejercicio de la profesión, por el término de cuatro meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; que para tomar esa decisión, el juzgador de primera instancia concluyó, que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los emplazamientos por radio y prensa, se encontró suficientemente acreditado que el disciplinado abandonó el proceso desde mediados del 2015, pues no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales y, en consecuencia, su mandante le revocó el poder el 15 de febrero de 2017; que contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de apelación a través de apoderado judicial, sin embargo, mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primer grado. Para el actor, se vulneraron sus garantías fundamentales, pues: Del presente derecho fundamental, se deriva principalmente la presente acción de tutela, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario NO SE OBSERVARON “LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUICIO”, tales como: • No se analizaron todas las pruebas que se practicaron y allegaron al expediente para efecto de demostrar las
FORMAS DE CADA JUICIO”, tales como: • No se analizaron todas las pruebas que se practicaron y allegaron al expediente para efecto de demostrar las exculpaciones del suscrito. A pesar de que en la providencia de primera instancia, se depreca en el título “IX CONSIDERACIONES” los: “Requisitos para sancionar” y “De la certeza sobre la existencia de la falta”, estos no corresponden a la realidad procesal, por cuanto se violaron los principios de presunción de inocencia, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, al momento de señalar la “X SANCIÓN”, no se realizó como lo exige el ARTÍCULO 46 del Código Disciplinario del Abogado, la MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda vez que la sentencia NO contiene “una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. • No se interrumpió el proceso de conformidad al Artículo 159 del Código General del Proceso, a pesar de que en dos oportunidades se acreditó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá), SOBRE LA ENFERMEDAD GRAVE DEL SUSCRITO, para
siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), SOBRE LA ENFERMEDAD GRAVE DEL SUSCRITO, para los meses de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y Enero y Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). A pesar de lo anterior y en consideración a que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto el dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). 3CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ Interpuse y sustenté RECURSO DE APELACIÓN, el cual, de la lectura del fallo de segunda instancia NO SE LE DIO TRAMITE, por cuanto no se hace relación alguna a éste, configurándose la violación al debido proceso por cuanto NO SE ME PERMITIÓ a impugnar la sentencia condenatoria y por ende el derecho a la defensa. Igualmente en la sentencia de segunda instancia, al confirmar la sentencia, transgrede el principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS”, pues mientras en la sentencia de primera instancia se me sancionó por “la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”, la segunda hizo más gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem”. Acorde con lo anterior, solicitó: Dejar sin efecto: a) La Sentencia calendada el Dos (2) de Octubre de 2020, discutida y aprobada en acta 066, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dictada dentro del proceso disciplinario número 110011102000-201701028-00 (PRIMERA INSTANCIA), y b) La Sentencia calendada el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil veintidós (2022), discutida y aprobada en acta 04, de la misma fecha, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-01 (SEGUNDA INSTANCIA); en las cuales me impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º
respectivamente, la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º
DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN
CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28
IBIDEM”... Que en su lugar se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela, teniendo en cuenta las falencias en que incurrieron las dos instancias en los fallos objeto de la presente acción de tutela, donde de manera injusta se me sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro meses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
4CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ Mediante auto del 9 de febrero de 2022 , la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Magistrada Elka Venegas Ahumada, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuanto a los reparos formulados por la parte actora, señaló que en el diligenciamiento que culminó con la emisión de la providencia de fecha 2 de octubre de 2020 se respetaron todas las etapas procesales y el censor participó activamente
cuanto a los reparos formulados por la parte actora, señaló que en el diligenciamiento que culminó con la emisión de la providencia de fecha 2 de octubre de 2020 se respetaron todas las etapas procesales y el censor participó activamente ejerciendo su derecho de defensa, sosteniendo que fue con base en la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación , entre esas la declaración rendida por la quejosa , que se arribó a la conclusión de que debía emitirse fallo sancionatorio. Respecto a la tasación de la sanción, indicó que la providencia de primera instancia goza de amplia argumentación sobre los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer aquélla, conforme los postulados del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que no es cierto que la primera instancia, en el análisis de la falta imputada efectuado en la sentencia, no haya incluido lo relacionado con el deber incumplido, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues basta leer dicha providencia para acreditar que fue así. 5CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ En relación con la presunta vulneración de derechos porque el recurso de apelación presentado por el censor no fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la funcionaria expresó que la actuación surtida por el defensor de oficio, « de impugnar el fallo de primer grado, resulta
fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la funcionaria expresó que la actuación surtida por el defensor de oficio, « de impugnar el fallo de primer grado, resulta plenamente válida, y si se comparan los fundamentos de ambos recursos, no se observa que los mismos sean diversos, al punto que existió pronunciamiento del defensor de oficio sobre las pruebas, incluida la declaración de la quejosa, y la tasación de la sanción impuesta.»
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, informó que esa Corporación emitió sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación formulado por el defensor de oficio del disciplinado, « pues fue el único recurso de apelación que obra en el expediente digital y que fue concedido por la Seccional».
En torno a las situaciones denunciadas por el accionante, en relación con la sentencia proferida por esa Comisión, mencionó que las mismas no tienen asidero en la medida en que se actuó en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, «esto es, el pronunciamiento solo estudió los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado que ameritaran un pronunciamiento de oficio.»
recurso de apelación y no se advirtió dentro del proceso disciplinario alguna vulneración a las garantías de contradicción y defensa del disciplinado que ameritaran un pronunciamiento de oficio.» De igual modo, refirió que no existió vulneración al principio de non reformatio in pejus, por cuanto la 6CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no fue un elemento de reproche nuevo que haya sido introducido por la Comisión para agravar la sanción del disciplinado, pues, desde la formulación de cargos y luego en la sentencia de primera instancia, se hizo manifiesta la inobservancia de la obligación profesional contenida en el aludido numeral 10, acotando «que la providencia disciplinaria debe ser entendida como un todo, una unidad y, el hecho de que el deber no haya sido incluido en el resuelve de la sentencia de primera instancia no quiere decir que no se haya tenido en cuenta por el decisor disciplinario en la providencia de fondo.»
3. Finalmente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó escrito a través del cual dio cuenta del trámite dado a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, informando lo siguiente: el 7 de octubre fue recibida la decisión; el 4 de diciembre se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos registrados en el
dio cuenta del trámite dado a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, informando lo siguiente: el 7 de octubre fue recibida la decisión; el 4 de diciembre se remitieron las comunicaciones a los correos electrónicos registrados en el expediente; el 9 de diciembre, el defensor acusó recibo de la comunicación, presentando recurso de apelación el 14 siguiente. Sostuvo que, en razón a los mensajes de datos allegados el 15 de diciembre por el hijo del sancionado, en el que puso de presente la situación de salud de su progenitor y remitió historia clínica de éste, y el 19 de enero de 2021, por parte de la señora Erica Mora en el que anexa también la historia clínica e incapacidad del mismo, el 26 de enero de 2021 « se determinó esperar un tiempo prudencial a fin de dar continuidad a la 7CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ notificación, fijando así edicto entre el 03 y el 05 de febrero de 2021, siendo presentado recurso de apelación por parte del disciplinado, el 4 de febrero de 2021».
4. Mediante fallo del 2 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado . Para fundamento de ello señaló, en comienzo, que los cuestionamientos relacionados con la no suspensión del proceso y no haberse dado trámite « a una actuación importante suya», debió haberlos puesto de presente, en primer lugar,
cuestionamientos relacionados con la no suspensión del proceso y no haberse dado trámite « a una actuación importante suya», debió haberlos puesto de presente, en primer lugar, ante el juzgador de primer grado para que éste los evaluara a efectos de considerar una posible corrección, declarando la invalidez procesal conforme lo prevé el art. 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, o, en su defecto, ante el juez de segunda instancia, poniendo de presente esas posibles fallas, en especial, el tema de la suspensión, si estimaba pertinente que esa figura se hubiera declarado una vez fue solicitada por sus hijos en los correos electrónicos por ellos remitidos. De igual modo, sostuvo que si el interesado «consideraba que no hubo un pronunciamiento sobre la actuación que presentó directamente el 3 de febrero de 2021, relacionada con el recurso de apelación, en lugar de la alzada que interpuso su defensor previamente, el 14 de diciembre de 2020, debió remitirse al juzgador de primera instancia una vez la secretaría puso en evidencia la gestión de dicho apoderado al correr el traslado de ese escrito a los no apelantes», como lo dispone la parte final del inciso 3° del art. 81 de la referida normativa, « actuación que se dio el 1° de marzo de 2021; no obstante, el hoy accionante, en lugar de haber solicitado, por ejemplo, que no se tuviera en cuenta lo que había hecho el defensor y en cambio sí se le diera validez a su recurso, o que su alzada
de 2021; no obstante, el hoy accionante, en lugar de haber solicitado, por ejemplo, que no se tuviera en cuenta lo que había hecho el defensor y en cambio sí se le diera validez a su recurso, o que su alzada 8CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ complementaba la del defensor, entre otras posibilidades, guardó silencio, inclusive, una vez se notificó el auto que concedió el recurso vertical-que no distinguió cuál apelación se concedía - el 5 de marzo de 2021, tampoco hizo mención a lo que hoy en la tutela considera como trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, por haberse saltado el juzgador de primer grado ese pronunciamiento.» Respecto al contenido del fallo, indicó que revisadas las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segunda instancia no observó error alguno que lleve a limitar el principio de autonomía judicial ni a ajustar la decisión a unos postulados mínimos de aplicación e interpretación de las normas aplicables, sosteniendo, en referencia a la presunta afectación del principio de non reformatio in pejus, que tampoco puede concluirse algún yerro frente a él que merezca ser corregido, toda vez que el hecho de consignar en la resolutiva que la omisión del investigado afectó el deber previsto en el numeral 10 del art. 28 ibidem, no se traduce en la agravación de la sanción. Acotó, además, que, el pliego
la resolutiva que la omisión del investigado afectó el deber previsto en el numeral 10 del art. 28 ibidem, no se traduce en la agravación de la sanción. Acotó, además, que, el pliego de cargos expresamente le imputó al investigado, en la modalidad culposa, la falta consagrada en el art. 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la regla referida. En ese orden, coligió que no le fue impuesta una nueva sanción con mayor grado punitivo. Finalmente, anotó que tampoco resultaba viable revisar las demás pruebas aportadas, a efectos de establecer su diligencia en la actuación para la cual fue contratado, y con ello acoger las súplicas de quien promueve el amparo, « con mayor razón si el sentenciador de segundo grado se refirió expresamente 9CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ a que el impugnante no logró o no justificó las razones por las cuales, durante casi dos años dejó de pronunciarse a los requerimientos del Juzgado en donde representaba a la poderdante, sin importar si fue o no decisivo para el resultado del proceso, pues el verbo rector de la conducta es abandonar, esto es asumir una conducta omisiva, y por esa razón, se le juzgó con todas las garantías procesales, hallándosele finalmente responsable de la conducta imputada.»
5. Una vez notificado el pronunciamiento, el
razón, se le juzgó con todas las garantías procesales, hallándosele finalmente responsable de la conducta imputada.»
5. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo impugnó, señalando para el efecto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá violó tácitamente la presunción de inocencia « al únicamente tener como prueba la actuación adelantada en el juzgado, más no, el contexto de la situación particular que se presentó y las actuaciones extraprocesales que ello conllevó después de la fecha del supuesto abandono del proceso de secesión», agregando también que «brilla por su ausencia el supuesto análisis realizado a todas las pruebas que conforman el proceso disciplinario, e specialmente el interrogatorio practicado a la quejosa, contrastado con los descargos del suscrito».
Anotó que la aludida autoridad en su providencia se limitó a enunciar los postulados anteriormente esgrimidos, pero no justificó objetivamente el quantum de la sanción «teniendo en cuenta que el suscrito no registra antecedentes disciplinarios después de más de treinta y cinco años de litigio, que en ningún momento se pusieron en riesgo los derechos de la señora GRACIELA NIETO DE BRICEÑO…» De igual modo, apuntó que si bien el fallo disciplinario de primera instancia menciona en su parte motiva el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la parte resolutiva no hace referencia a dicho cargo, lo cual indica 10CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia
10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la parte resolutiva no hace referencia a dicho cargo, lo cual indica 10CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ «que, de no contener dicho cargo en la parte resolutiva del fallo, se estaría tácitamente exonerando de la conducta reprochada, en lo que a ese numeral corresponde.» Insistió en que la no suspensión del proceso y el no haberse atendido el memorial contentivo del recurso de alzada configuran una « flagrante violación al debido proceso», refiriendo que, en los argumentos contenidos en su escrito de apelación, además de lo aducido por su defensor, «invoqué que en el fallo impugnado se violó la presunción de inocencia, no se analizaron las pruebas en su integridad y todos los aspectos que corroboraban que no hubo abandono del caso encomendado.» Adicionalmente, manifestó que «teniendo en cuenta que no se tramitó, ni analizó el recurso de alzada presentado oportunamente, el cual para nada es contradictorio al incoado por el apoderado de oficio, es que se pone de presente en la acción de tutela que nos ocupa, para que se tenga de presente la violación al debido proceso de manera integral.», preguntándose, cómo podía dirigirse al juez disciplinario de segundo grado, para alegar alguna anomalía en el trámite procesal, «si solo hasta que se me notificó el fallo de segunda instancia, me enteré de que la Secretaría de
dirigirse al juez disciplinario de segundo grado, para alegar alguna anomalía en el trámite procesal, «si solo hasta que se me notificó el fallo de segunda instancia, me enteré de que la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no le había dado trámite al recurso de apelación QUE INTERPUSE.» Reiteró su acusación contra las decisiones de instancia, las cuales, dijo, dejaron de realizar una valoración integral de las pruebas del proceso disciplinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, situación que no apreció el juez constitucional a quo. 11CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ En consecuencia, pidió que la segunda instancia revoque la decisión de primera instancia y despache favorablemente las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han 12CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una
desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, en esencia, son tres las inconformidades que condujeron al actor a la interposición de la acción, estas: i) no haberse decretado la interrupción del proceso que solicitara, con motivo de la enfermedad grave que lo aquejó, ii) no haberse atendido el escrito a través del cual sustentó el recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión adoptada por la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, y iii) las transgresiones sustanciales y procesales que se materializan en los fallos de instancia. En relación con la inicial temática planteada, esto es , respecto a la presunta afectación que emana de la no suspensión del proceso1, basta señalar que es el propio 1 Sobre este tema expuso que, pese a haber solicitado, a través de sus hijos, la interrupción del proceso que cursaba en la etapa posterior a la emisión de la 13CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia
interrupción del proceso que cursaba en la etapa posterior a la emisión de la 13CUI: 11001023000020220038202 Número interno 123209 Tutela de Segunda Instancia CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ recurrente quien deja claro, a través de su discurso impugnatorio2, que en el curso de la actuación ninguna manifestación presentó sobre ese particular, motivo por el que lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en ese sentido, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 3. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 3. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, transgrediéndose con ello lo establecido