CSJ - STP9806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9806-2022 Radicación 123563 Acta 107 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO , contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A.) y Nicolás Maldonado Gómez. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario N° 2005-00292-02.CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas. Del confuso escrito de tutela, se puede extraer que, la tutelista, el 12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco
12 de febrero de 1998, suscribió un pagaré a través del cual se constituyó en deudora del Banco Granahorrar, para realizar «reparaciones locativas y la cancelación de la hipoteca al banco Cafetero». Que dicha obligación fue garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº.307-2961. Narró que, como consecuencia de la mora en el pago de la obligación, la entidad bancaria interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, despacho que luego de un devenir procesal, en auto de 3 de agosto de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta del requisito de procedibilidad y exigibilidad del título, toda vez que no se acreditó la restructuración del crédito objeto de ejecución. Relató, que el entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que, en proveído de 17 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución, en la medida que el crédito de la actora no fue concedido para la adquisición de vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999. Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte,
vivienda, requisito de procedibilidad de restructuración del crédito previsto en la Ley 546 de 1999. Señaló, que en virtud de lo anterior, presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que en fallo de 5 de mayo de 2017, negó el amparo invocado, decisión que al ser impugnada, confirmó la Sala de Casación Laboral, mediante providencia de 21 de junio siguiente. Afirmó, que los accionados «sin ningún sustento jurídico» aseveraron que su crédito no fue hipotecario, «si no comercial de libre inversión y que no fue para compra de vivienda, según la ley marco de vivienda y que no tenía derecho a la liquidación, reliquidación y reestructuración, siendo esto totalmente falso». Señaló, que las autoridades judiciales en la acción constitucional en cita, «aprobaron todas las falsedades del ex Magistrado Moya 2CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY Colmenares, sin fundamento y sin aportar ninguna prueba advirtiendo que “otra cosa seria si este fuera un crédito Hipotecario en UPACs». Manifestó, que el proceso continuó, y que su apoderado judicial presentó «OPOSICIÓN REMATE - AUSENCIA DE DEMANDANTE Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ», la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 2022, y
FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL CESIONARIO PARTICULAR NICOLAS MALDONADO GÓMEZ», la cual fue rechazada por improcedente en auto de 19 de enero de 2022, y contrario a ello, procedió a fijar el 24 de febrero de los corrientes, para realizar diligencia de remate. Conforme lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores, se deje sin efecto lo actuado en el trámite de tutela y, la providencia emitida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y, en consecuencia, ordenar «la terminación de ese FRAUDULENTO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, por incumplimiento de la liquidación, reestructuración y redenominación de los nuevos documentos de las garantías hipotecarias de la obligación con fundamento en el art. 20 de la 546/99 en la Sentencia C – 955 de 2000 y Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, SUSPENDIENTO (sic) EL ILEGAL
REMATE DE [su] VIVIENDA, DANDO POR TEMINADO ESE
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO y CONDENAR AL ILEGAL
CESIONARIO
PARTICULAR AL PAGO DE LAS COSTAS Y PERJUICIOS
CAUSADOS».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
CAUSADOS».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la improcedencia de la acción, porque el objeto de la petición de tutela se contrae a manifestar la inconformidad de la ciudadana con la postura de no aplicar la Ley 546 de 1999 en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, determinación que ya sometió al escrutinio del juez constitucional sin hallar el amparo
3CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY protegido. Además, resaltó que han transcurrido más de 6 meses desde el pronunciamiento, al haberse proferido este el 6 de marzo de 2017. Finalmente, defendió la legalidad del auto con el que revocó la determinación del 3 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot.
2. A su vez, la Magistrada Hilda González Neira, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Civil, acudió al trámite e informó que comunicó la vinculación al Magistrado Francisco Ternera Barrios y aportó copia de la sentencia STC6235-2017.
3. Seguidamente, la Sala de Casación Laboral, a través
al trámite e informó que comunicó la vinculación al Magistrado Francisco Ternera Barrios y aportó copia de la sentencia STC6235-2017.
3. Seguidamente, la Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente, anexó la providencia STL9129-2017, con la que confirmó la negativa de protección de los derechos invocados por la hoy accionante.
4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot se opuso a la prosperidad del resguardo ya que la accionante insiste en que en su caso son aplicables los beneficios otorgados por la ley y la jurisprudencia para créditos otorgados en UPAC y para la adquisición, compra o mejora de vivienda, sin que así sea, como ya lo determinaron la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
El 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral 4CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY negó el resguardo impetrado. De un lado, con fundamento en la ausencia de los requisitos de procedibilidad generales, ya que la interesada censura unas decisiones de tutela adoptadas en el año 2017, aunado a ello, el medio idóneo para atacarlas era la insistencia ante la Corte Constitucional. Por otra parte, en cuanto al auto emitido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, en el cual negó la oposición de la diligencia de remate del bien de
Por otra parte, en cuanto al auto emitido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, en el cual negó la oposición de la diligencia de remate del bien de propiedad de la accionante, consideró la Corporación a quo que se trata de una decisión razonable. La promotora de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que la llevaron a instaurar la presente petición de tutela. Sustentó su inconformidad en la falsedad de las pruebas con las que se continuó el proceso ejecutivo y que culminó con el remate del bien, diligencia programada para el 24 de febrero de los corrientes, aspecto desconocido por la primera instancia y con lo que se actualiza el presupuesto de procedibilidad de inmediatez. Acto seguido, expuso que la cesión del crédito es abiertamente ilegal a un particular con la mera aprobación del juez de conocimiento, para luego detenerse a hacer un recuento de la actuación que se siguió en su contra por cuenta del incumplimiento del crédito hipotecario UPAC, figura declarada inexequible por la Corte Constitucional. 5CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY De ahí que, pidió “la terminación por falta de liquidación y reestructuración con base en la C-955 de 2000”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. El problema jurídico se contrae a determinar (i) si este mecanismo constitucional es procedente para cuestionar a las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, a juicio de la actora, erraron en las determinaciones adoptadas el 5 de mayo de 2017 (STC6235-2017) y 21 de junio de ese mismo año (STL9129-2017), en el trámite constitucional promovido por la accionante en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros, en las que, luego de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente, no encontraron mérito para amparar los derechos de la reclamante; y, (ii) si es posible controvertir por esta vía el auto del 19 de enero de los corrientes emitido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot y, de ser viable, si dicho proveído es ilegal.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no
6CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563
Tutela 2ª CLARA HENNESSEY
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no
6CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la
misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
4. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo
7CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY explicó la Corporación a quo, dado que entre las sentencias emitidas por las autoridades accionadas -mayo y junio de 2017, respectivamentey la data en que se instauró la acción de tutela han transcurrido más de 5 años. Aunado a ello, aunque la parte actora ofreció excusas en el escrito de impugnación, las mismas no resultan válidas para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, pues, si bien aclaró que la pretensión principal se dirige a suspender la diligencia de remate de la vivienda, lo cierto es que ello no es así, toda vez que en el escrito inicial lo que perseguía era dejar sin efecto las determinaciones judiciales adversas a sus intereses. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, en la medida en que la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión
condición, de manera que no implica una de las excepciones, en la medida en que la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia.
5. Así mismo, en el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, como acertadamente concluyó la Sala de primera instancia, ya que la queja de la demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO manifestó que, con los fallos de tutela proferidos por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia encausadas, se le cercenaron 8CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY sus derechos fundamentales al no acceder a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las Corporaciones demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de
establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que, en el proceso criticado, es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo derivó la tutelante de la errónea valoración de las pruebas por ella aportadas y el superficial análisis efectuado por las instancias al problema jurídico planteado, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de 9CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY Cundinamarca, a Granahorrar y a Nicolás Maldonado Gómez, circunstancias que no demuestran, per se, alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretendía continuar con la discusión planteada, pudo solicitar a la
autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretendía continuar con la discusión planteada, pudo solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección
del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 10CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, existía un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, sin que la gestora de la acción hubiera acudido a la insistencia ante la Corte Constitucional; por consiguiente, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
acudido a la insistencia ante la Corte Constitucional; por consiguiente, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido por no cumplirse con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en los aspectos reseñados. Al margen de lo anterior, CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de 11CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY hecho, es decir, no acreditó que el auto reprobado proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la supuesta omisión de aplicar la normatividad y jurisprudencia correcta al caso concreto que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad demandada al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado tras un largo proceso ejecutivo, la necesidad de rematar el bien de propiedad de la promotora del amparo.
la que arribó la autoridad demandada al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado tras un largo proceso ejecutivo, la necesidad de rematar el bien de propiedad de la promotora del amparo. Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas. Así las cosas, se advierte que la decisión cuestionada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede 12CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY una controversia que escapa a la función constitucional inherente a la naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad accionada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Además, se reitera, lo que presenta la impugnante como vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por el servidor judicial y finalmente
vulneración de sus derechos fundamentales es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2. Lo anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya expuestos por el servidor judicial y finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de protección en una extensión del proceso donde se haga eco de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de
los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563 Tutela 2ª CLARA HENNESSEY En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO , conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
14CUI 11001023000020220050402 Número Interno 123563
Tutela 2ª CLARA HENNESSEY
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15