CSJ - STP9806-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9806-2025 Radicación N. 146293 Acta No. 145
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO, a través de apoderado judicial, contra la SALA CUARTA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
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2. Al presente trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado
76001310501220190016000.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Señaló que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., en el que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones
4. Señaló que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., en el que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Ese proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, accedió a sus pretensiones.
5. Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 9 de junio de 2023, revocó la providencia inicial y absolvió al Banco Popular S.A. de las pretensiones de la demandante, al considerar que no estaba acreditado que la actora padecieraCUI 11001020400020250136000
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3 una condición de discapacidad que le otorgara protección foral al momento de la terminación de su contrato.
6. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tramitado por la Sala de Casación Laboral, pero posteriormente remitido mediante auto del 18 de noviembre de 2024 a la Sala Cuarta de Descongestión Labo ral, que profirió sentencia el 18 de febrero de 2025, mediante la cual decidió no casar el fallo del tribunal, al considerar que no se configuraba el defecto alegado y que no se demostró la existencia del fuero de salud.
18 de febrero de 2025, mediante la cual decidió no casar el fallo del tribunal, al considerar que no se configuraba el defecto alegado y que no se demostró la existencia del fuero de salud.
7. La accionante alega que esta decisión desconoció el precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada, ignoró las pruebas obrantes en el expediente, y que se dictó en contravía del principio de progresividad del derecho al trabajo, por lo que considera que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales.
8. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral el 18 de febrero de 2025, y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que ampare efectivamente sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250136000
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. Mediante auto del 12 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Banco Popular S.A., como intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310501220190016000.
10. En cumplimiento de dicho proveído, el Banco Popular S.A., a través de su director de Asuntos Laborales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por
bajo el número 76001310501220190016000.
10. En cumplimiento de dicho proveído, el Banco Popular S.A., a través de su director de Asuntos Laborales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de nexo causal entre la entidad y los hechos objeto de reproche constitucional, y por cuanto no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad. Argumentó que el proceso laboral adelantado por la accionante fue tramitado con plena observancia de las garantías procesales y culminó con una decisión motivada en derecho, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no casar el fallo del Tribunal.
11. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la tutela se dirige contra la sentencia CSJ SL395 -2025 del 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral.
Señaló que la Sala de Casación La boral no adoptó decisión de fondo dentro del trámite del recurso extraordinario, yaCUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
5 que se limitó a remitir el expediente conforme al reparto, sin que ello configure una actuación que haya generado afectación a derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no configurarse cau sal alguna que habilite la intervención del juez constitucional.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
por no configurarse cau sal alguna que habilite la intervención del juez constitucional.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la S ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga y la Sala Cuarta de Descongestión, en materia Laboral.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCUI 11001020400020250136000
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6 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
15. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente
su planteamiento, sino también en su demostración.
15. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hace r imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250136000
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17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
18. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
8 e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
20. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de
2005-.
Análisis del caso concreto
21. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la decisión adoptada en sede de casación por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Su prema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante.CUI 11001020400020250136000
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la Corte Su prema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante.CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
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22. A juicio de la peticionaria, la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, así como el material probatorio obrante en el proceso, razón por la cual solicita el ampa ro de sus derechos fundamentales y la anulación del fallo CSJ SL395 -2025 del 18 de febrero de 2025.
23. Esta Sala advierte que en el presente evento se cumple el requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles.
24. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la sentencia objeto de reproche fue proferida el 18 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de ese mismo año. En consecuencia, no ha transcurrido un lapso irrazonable entre la emisión del fallo y la interposición del amparo, por lo cual se entiende satisfecho este presupuesto de procedibilidad.
25. Por otro lado, la demanda de tutela cumple con la carga de identificar con claridad los hechos relevantes del proceso laboral, la providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima vulnerados los d erechos al trabajo, a la salud, al
carga de identificar con claridad los hechos relevantes del proceso laboral, la providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima vulnerados los d erechos al trabajo, a la salud, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así,CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
11 la solicitud de amparo permite a esta Sala realizar un examen material del caso.
26. Al analizar los fundamentos de la sentencia CSJ SL395-2025 del 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación constata que la decisión de no casar el fallo de segunda instancia obedeció a una valoración razonable y suficiente de los elementos probatorios que obran en el expediente, entre ellos, las historias clínicas, las declaraciones de la actora y su situación laboral posterior al despido.
27. En efecto, la Sala de Descongestión sostuvo que no se configuraba el fuero de estabilidad laboral reforzada, pues del análisis integral de las pruebas no se desprendía una afectación sustancial en la capacidad funcional de la trabajadora al momento del despido. De manera puntual, se resaltó que la propia accionante manifestó no tener restricciones para cumplir sus funciones, que se encontraba en evolución favorable y que, posteriormente, se vinculó con otra entidad bancaria sin registrar impedimentos pa ra el desempeño de su labor.
28. La decisión también se sustentó en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, con
otra entidad bancaria sin registrar impedimentos pa ra el desempeño de su labor.
28. La decisión también se sustentó en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, con la cual la sola existencia de diagnósticos médicos o atenciones en salud no configura por sí sola una situaciónCUI 11001020400020250136000
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12 de discapacidad protegida por el fuero, si no se acredita que estas afectaciones limitaban de forma sustancial el ejercicio de las funciones asignadas. Así las cosas, no se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad accionada sí aplicó los criterios establecidos para verificar la procedencia del fuero de salud y concluyó, razonadamente, que dicho supuesto no se encontraba acreditado.
29. En consecuencia, al no verificarse una vulneración directa y actual de derechos fundamentales que justifique el uso excepcional del mecanismo de tutela, se debe negar el amparo invocado por la señora JENIFER ANDREA HERRERA ROMERO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por extensión, contra las actuaciones de la Sala de Casación Laboral que se limitaron a cumplir con el trámite procesal del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250136000 Número Interno 146293 Jenifer Andrea Herrera Romero Tutela 1ª Instancia
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 252BB3F7FDE881FEBFB1BD47A9A78C4D5561338F679EC30E1F4D464ACD854C2C Documento generado en 2025-07-03