CSJ - STP9808-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9808-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9808-2022 Radicación 123906 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luis Alberto Balsero Contreras, alcalde del Municipio de Calarcá, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en cabeza de JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDURY, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.CUI 63001220400020220003701
Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: La tutelante narra que el 24 de mayo de 2021, realizó solicitud de inscripción de comité para promover la revocatoria del mandato de Luis Alberto Balsero Contreras, alcalde municipal de Calarcá, Quindío; que mediante resolución 05 del 26 de mayo de 2021, el Registrador Municipal del Estado Civil la reconoció como promotora y vocera de la iniciativa. Señala que el 11 de noviembre de 2021, el aludido funcionario le proporcionó el formulario de recolección de firmas y el 19 de enero de 2022, entregó 8.308 apoyos de ciudadanos. Manifiesta que el
Señala que el 11 de noviembre de 2021, el aludido funcionario le proporcionó el formulario de recolección de firmas y el 19 de enero de 2022, entregó 8.308 apoyos de ciudadanos. Manifiesta que el 2 de febrero de 2022, suministró a la Registraduría Municipal del Estado Civil el informe contable del proceso de recolección de apoyos. Indica que en fechas 14 y 16 de marzo de 2022, recibió por parte del Consejo Nacional Electoral solicitud de subsanación de los estados contables, asimismo, que el 18 de marzo de 2022, el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil le remitió el informe definitivo del proceso de verificación de firmas, comunicándole que fueron avaladas 3.568 que apoyan la iniciativa de revocatoria del mandato. Alude que el 25 de marzo de 2022, envió respuesta a la petición de subsanación de los estados contables, anexando el libro correspondiente. Advierte que, para la fecha de interposición de esta acción tutelar, el Consejo Nacional Electoral no ha emitido el certificado de cumplimiento de los estados contables, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015; que no existe normatividad alguna en la que se soporte la dilación presentada. Agrega que habiendo sido elegido Luis Alberto Balsero Contreras para el periodo que comprende del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, la ley señala que solo es posible acceder al
soporte la dilación presentada. Agrega que habiendo sido elegido Luis Alberto Balsero Contreras para el periodo que comprende del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, la ley señala que solo es posible acceder al mecanismo de revocatoria de mandato entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 debido a la temporalidad rigurosa de este mecanismo de participación ciudadana, por lo que se estaría ante la inminente vulneración de sus derechos políticos. Bajo este contexto fáctico, solicita se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso administrativo, igualdad y participación en la conformación, ejercicio y control del poder público; en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral 2CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA realizar la certificación al comité de revocatoria de mandato del alcalde municipal de Calarcá, Quindío, de que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1757 de 2015 y las Resoluciones 0145 y 0150 de 2021, igualmente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir la certificación de cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de abril de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
1. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que su proceder se encuentra ajustado a derecho, ya que adelanta la revisión de los estados contables del proceso de
el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
1. El Consejo Nacional Electoral intervino para explicar que su proceder se encuentra ajustado a derecho, ya que adelanta la revisión de los estados contables del proceso de revocatoria de mandato del alcalde del Municipio de Calarcá, pues, de conformidad con la Resolución 150 del 20 de enero del año pasado, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales asignó a un contador público para la verificación del informe de ingresos y gastos en el proceso de recolección de firmas por parte del Comité Promotor “Por la reestructuración de la Villa del Cacique”, resultados que, mediante oficio CNE-I-2022-002674-FNFPCE-900 del 19 de abril de los corrientes, remitió a la Sala Plena de la Comisión Nacional Electoral para que, acorde con sus funciones, expida la certificación que corresponda. A la par, informó de ello al señor Luis Alberto Balsero Contreras (de quien se pretende la revocatoria), para que ejerza su derecho de defensa.
3CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA De igual manera, se opuso a las pretensiones por cuanto no se trata de emitir una certificación, sino que deberá estudiar el asunto de manera acuciosa y deliberada; así, consideró que no existe la vulneración alegada.
2. A su turno, el alcalde de Calarcá – Quindío, Luis Alberto Balsero Contreras, aseguró que en audiencia pública ante el Consejo Nacional Electoral demostró el cumplimiento
así, consideró que no existe la vulneración alegada.
2. A su turno, el alcalde de Calarcá – Quindío, Luis Alberto Balsero Contreras, aseguró que en audiencia pública ante el Consejo Nacional Electoral demostró el cumplimiento de su programa de gobierno, desvirtuando las afirmaciones del comité promotor de la revocatoria, por lo que queda claro que se trata de una persecución política.
3. Seguidamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil comenzó por aludir a las funciones legales asignadas, que se circunscriben a las definidas en el art. 33 del Decreto 100 de 2000, las cuales ha cumplido en el trámite de revocatoria del mandato promovido por la accionante.
Acto seguido, explicó que la normatividad aplicable en el proceso de revocatoria se rige por la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015 emitida por la Comisión Nacional Electoral, tendiente a la verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos en el trámite de las iniciativas de mecanismos de participación ciudadana; así mismo, por la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016, adicionada por la Resolución 117 del 12 de enero de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que reglamentó el proceso de inscripción, y la Resolución 4073 de 2020 proferida por la Organización Electoral, mediante la cual estableció el 4CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA desarrollo de la audiencia pública de revocatoria de mandato,
Organización Electoral, mediante la cual estableció el 4CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA desarrollo de la audiencia pública de revocatoria de mandato, de conformidad con las directrices de la Corte Constitucional. Puntualizado lo anterior, centró su defensa en referir las actuaciones que se han surtido en esa instancia en relación con el trámite censurado por la vocera del comité promotor de la revocatoria del alcalde de Calarcá, así: el 19 de enero de 2022, el registrador municipal de esa localidad recibió 564 folios que contienen los formularios de recolección de apoyos para esa causa, mismos que remitió a la Dirección de Censo Electoral mediante correo certificado, los cuales recibió el destinatario y comprobó que el Acta 2 del 19 de enero de 2022 coincide con el número de documentos recibidos; posteriormente, realizó la inspección física a los aludidos formularios para identificar las irregularidades, de existir. De igual manera, auditó el proceso de grabación de apoyo y el grafológico, que se notificó el 4 de marzo siguiente a los involucrados en las diligencias y al registrador municipal de Calarcá. Por tal razón, el 11 de marzo el alcalde se opuso al informe técnico precitado, resolviendo la oposición el 18 de ese mismo mes con el informe definitivo de verificación de firmas, como así lo comunicó a las partes. No obstante, advirtió que la certificación del
oposición el 18 de ese mismo mes con el informe definitivo de verificación de firmas, como así lo comunicó a las partes. No obstante, advirtió que la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la iniciativa participativa no puede ser emitida por los registradores especiales de Calarcá, teniendo en cuenta que 5CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA el Fondo de Financiación Política de la Comisión Nacional Electoral no le ha notificado a esa entidad la constancia de cumplimiento o no de los estados contables. Por tal razón, solicitó se niegue el amparo en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 27 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó el debido proceso administrativo y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de la gestora del resguardo; en consecuencia, ordenó: “a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida la certificación, positiva o negativa, sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde municipal de Calarcá, Quindío, denominada “Por la restauración de la Villa del Cacique” y la envíe a la Registraduría Nacional del Estado Civil ”. En lo demás, negó la protección con respecto a la Registraduría. Luis Alberto Balsero Contreras, alcalde del Municipio
restauración de la Villa del Cacique” y la envíe a la Registraduría Nacional del Estado Civil ”. En lo demás, negó la protección con respecto a la Registraduría. Luis Alberto Balsero Contreras, alcalde del Municipio de Calarcá, impugnó el fallo. Explicó que, conforme se le notificó en el trámite, está en su derecho de controvertir los estados contables dentro del término de 8 días hábiles a la luz del art. 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; debido a ello, solicitó copia de los documentos referidos, sin que a la fecha se le hayan allegado. Con todo, advirtió que el Consejo Nacional Electoral, en observancia a su debido proceso, no ha emitido la 6CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA certificación echada de menos por el comité promotor de la revocatoria del mandato, toda vez que aún se encuentra corriendo el plazo para impugnar los estados contables presentados por los disidentes de su gobierno, los cuales, anticipó, presentan irregularidades sustanciales, pues “durante el proceso de recolección incurrió en un sin número de irregularidades que conllevaron a que varios ciudadanos instauraran denuncias penales por falsedad en las firmas, suplantación de identidad y por haberlos engañado con información errónea (…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la determinación de primer grado y “se solicite investigación y posible sanción por parte
identidad y por haberlos engañado con información errónea (…)”. Por lo anterior, solicitó se revoque la determinación de primer grado y “se solicite investigación y posible sanción por parte del Consejo Nacional Electoral a los miembros del comité promotor de revocatoria, por las múltiples irregularidades cometidas en desarrollo del proceso de recolección de firmas (…)”. En sustento de lo pedido, aportó con el escrito la impugnación al informe técnico del procedimiento de verificación de firmas remitido el 11 de marzo de esta anualidad al director de Censo Electoral, así como las denuncias y declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación de ciudadanos que dan cuenta de supuestos fraudes en la recolección de sus firmas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
7CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades demandadas desconocieron el debido proceso de la accionante con la supuesta omisión de expedir la certificación sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Calarcá -
Quindío.
determinar si las autoridades demandadas desconocieron el debido proceso de la accionante con la supuesta omisión de expedir la certificación sobre los estados contables de la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de Calarcá - Quindío.
3. Para iniciar, habrá de recordarse que el artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la administración que vele por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, con el fin de que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior
(Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). En esa línea, en decisión T-571 de 2005 , dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos 8CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
8CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Aunado a ello, en lo que atañe al tema de estudio, es oportuno señalar que la democracia participativa constituye un principio rector en la estructura del Estado Colombiano, tal como fue concebido en la Constitución Política de 1991, y tiene una relación inescindible con el principio de soberanía popular, última, en la que descansa la legitimidad del ejercicio de todo el poder público y, particularmente, del político. De allí que «la democracia participativa y la soberanía popular son, no solo características centrales y definitorias, sino presupuestos ontológicos de la conformación del Estado Constitucional» (C.C.S-303/2010). Así, la doctrina de la Corte Constitucional (C.C.S-303/2010) ha señalado que el principio democrático tiene varios atributos que lo caracterizan, a saber: (i) es esencial, (ii) transversal y (iii) universal y expansivo. De otra parte, cabe señalar que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana de origen popular, mediante el cual la sociedad civil tiene la
esencial, (ii) transversal y (iii) universal y expansivo. De otra parte, cabe señalar que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana de origen popular, mediante el cual la sociedad civil tiene la posibilidad de intervenir en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos ( artículo 3º de la Ley 1757 de 9CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA 2015). Para su ejercicio, cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, su inscripción como promotor (Art. 5º), siempre y cuando acredite los requisitos establecidos en el artículo 6º de la disposición en cita. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de las facultades constitucionales previstas en el artículo 266 de la Carta Política, expidió la Resolución n.° 4745 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual adoptó el «reglamento general para las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en todos sus niveles, de manera que la actuación frente a las iniciativas ciudadanas para poner en marcha los mecanismos de participación ciudadana sea ágil, eficaz, eficiente y coordinada en cada una de las etapas que le corresponden; siempre teniendo como referencia el cumplimiento de la Ley y la atención a los ciudadanos que pretendan ejercer el Derecho a la Participación a través de estos mecanismos». En ese reglamento, definió el procedimiento que deben
referencia el cumplimiento de la Ley y la atención a los ciudadanos que pretendan ejercer el Derecho a la Participación a través de estos mecanismos». En ese reglamento, definió el procedimiento que deben seguir los promotores de los mecanismos de participación democrática, que tiene las siguientes etapas: (i) Solicitud de formulario de inscripción del promotor o comité promotor (Art. 1 ); (ii) Solicitud de inscripción del promotor y/o comité promotor (Art. 2º); (iii) Verificación de los requisitos legales para inscripción del promotor y/o comité promotor (Art. 3º); (iv) Número de radicación y diseño del formulario de recolección de apoyos (Art. 4º); (v) Resolución de inscripción del promotor o comité promotor y entrega del formulario de recolección de apoyos (Art. 5º); y, (vi) Publicación en la página web (Art. 6º). 10CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA Para el caso concreto, se presentaron las siguientes incidencias en el trámite de revocatoria:
- El 6 de mayo de 2021, JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDUY radicó en la Registraduría Municipal de Calarcá formulario de inscripción del Comité Promotor “Por la restauración de la Villa del Cacique”, con el fin de impulsar la revocatoria del mandato del alcalde de esa localidad. ii. El 24 del mismo mes, se inscribió oficialmente el
restauración de la Villa del Cacique”, con el fin de impulsar la revocatoria del mandato del alcalde de esa localidad. ii. El 24 del mismo mes, se inscribió oficialmente el comité y se designó a JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDUY como vocera. A partir de ese momento, los integrantes de la iniciativa contaban con seis (6) meses para recolectar y entregar los apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria. iii. Los apoyos de la ciudadanía fueron entregados el 24 de mayo de ese año a la Registraduría Municipal de Calarcá y el 19 de agosto siguiente esa entidad remitió los libros de firmas a la Registraduría Nacional del Estado Civil. iv. El 20 de enero de 2022 se recibieron los apoyos por parte de la Dirección de Censo Electoral, momento en el que comenzó la revisión de cada uno de los 584 folios aportados por la vocera.
- El 4 de marzo siguiente JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDUY, el alcalde de Calarcá y la Registraduría Municipal de esa localidad fueron notificados del informe técnico que avaló las firmas recaudadas.
11CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA vi. El 11 de marzo, Luis Alberto Balsero Contreras, aquí recurrente, presentó escrito de contradicción en contra del aludido informe. vii. El recurso lo resolvió la Dirección de Censo Electoral el 18 de marzo siguiente y ese mismo día expidió y notificó a los interesados el informe final del procedimiento de
aludido informe. vii. El recurso lo resolvió la Dirección de Censo Electoral el 18 de marzo siguiente y ese mismo día expidió y notificó a los interesados el informe final del procedimiento de verificación de firmas investigación No. 1639. viii. A su vez, la vocera de la revocatoria presentó los estados contables ante el Consejo Nacional Electoral, que a través del Fondo Nacional de Financiación Política designó un contador para la revisión de los mismos, quien, a su vez, el 19 de marzo emitió el informe respectivo. Con base en ello, un mes después la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, mediante el oficio CNE-I-2022-002686-FNFPCE-900, remitió el documento a la Sala Plena de la Corporación para que expida la certificación que corresponda. ix. El informe se notificó el 19 de abril a los participantes del proceso de revocatoria del mandato, confiriéndole 8 días al alcalde para que ejerciera su derecho de contradicción de acuerdo con el art. 42 del CPACA, como en efecto lo hizo.
3. Pues bien. Con fundamento en lo anterior, d e la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la tutelante agotó el
12CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Calarcá, sin que a la fecha la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral haya emitido la certificación sobre el cumplimiento de los gastos del proceso de revocatoria. De tales antecedentes se puede establecer, con suficiencia, que el tribunal a quo acertó al tutelar los derechos fundamentales de JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDUY e impartir la orden de la que hoy se queja el impugnante. En efecto, para el caso resulta plenamente aplicable lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015, según el cual: La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señale el procedimiento que deba seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos. Así mismo, el inciso 2º del artículo 15 ibidem, advierte que: Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos
y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse 13CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. En razón de la norma transcrita, es claro que el término legal para que el Consejo Nacional Electoral emitiera la certificación reclamada a través de este mecanismo expiró el 31 de marzo de los corrientes, tras contabilizarse el lapso a partir del 2 de febrero de 2022, fecha en la que el Registrador Municipal de Calarcá remitió a la Registraduría Nacional del
31 de marzo de los corrientes, tras contabilizarse el lapso a partir del 2 de febrero de 2022, fecha en la que el Registrador Municipal de Calarcá remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil los estados contables presentados por la accionante, eso sí, descontando los 9 días de suspensión del trámite para que la vocera subsanara algunos yerros advertidos por el profesional universitario designado por la entidad para la revisión de los mencionados documentos, como lo concluyó la primera instancia. Pero el Consejo Nacional Electoral equivocadamente entiende que lo importante del proceso de revocatoria es la revisión minuciosa del cumplimiento de los requisitos enlistados en la ley, so pretexto del desconocimiento de los términos señalados por el legislador y estando próximo a vencerse el tiempo máximo para promover el mecanismo de participación ciudadana pretendido por la gestora del 14CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA amparo. De ahí que la Sala pudo llegar a la misma conclusión del tribunal de primer grado. Así las cosas, la mora en el trámite administrativo es injustificado, ya que no basta la mera enunciación de la pericia necesaria en la revisión de las diligencias, sino que es necesario que la entidad demuestre la imposibilidad de cumplir con los términos legales para resolver el asunto y ejecutar las funciones encomendadas. Y en todo caso, cualquier interpretación del lapso necesario para definir el
cumplir con los términos legales para resolver el asunto y ejecutar las funciones encomendadas. Y en todo caso, cualquier interpretación del lapso necesario para definir el tema, debe pasar por el necesario análisis de que el mismo siempre debe verificarse con la perspectiva de no hacer nugatorio ese mecanismo de participación democrática, en contra del cual, en este caso concreto, el lapso máximo está próximo a vencerse. En cuanto a la censura del impugnante de que se trata de una persecución política infundada, tal aseveración deberá demostrarla al interior de las diligencias que se adelantan en su contra ante el organismo competente, pues la acción de tutela no es un medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios para la defensa de los derechos. Tampoco está llamada a prosperar la revocatoria del amparo en aras de salvaguardar el debido proceso de Luis Alberto Balsero Contreras, alcalde de Calarcá, pues en nada incide que contra los estados contables presentados por la vocera del comité de revocatoria del mandato hubiera interpuesto recurso de reposición, ya que independientemente de la inconformidad manifestada por 15CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906 Tutela 2ª JENNIFER MOLINA éste, la entidad está obligada a emitir un certificado favorable o no teniendo en cuenta los argumentos de oposición plasmados en el medio defensivo propuesto por el aquí recurrente.
éste, la entidad está obligada a emitir un certificado favorable o no teniendo en cuenta los argumentos de oposición plasmados en el medio defensivo propuesto por el aquí recurrente. Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto del análisis que llevó a cabo el tribunal en la parte motiva de su decisión, cuando evidenció vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y participación democrática de la promotora del resguardo, por cuanto la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no ha emitido la certificación sobre los estados contables. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó los derechos al debido proceso y participación democrática invocados por JENNIFER ALEXANDRA MOLINA LURDUY, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
16CUI 63001220400020220003701 Número Interno 123906
Tutela 2ª JENNIFER MOLINA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17