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CSJ - STP9809-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9809-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9809-2020

Radicación No.: 113321

Acta 237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL .

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, elTutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y

LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y los ciudadanos Jorge Eduardo López Ramírez, Kelly Johana Barreto Villada y Rodrigo Santiago Vitola Hernández. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al

Hernández. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestaron que Kelly Johana Barreto Villada y Jaime Darwing López Sayas (Q.E.P.D.) iniciaron una relación afectiva a mediados del mes de julio de 2007, al punto que de común acuerdo decidieron formar un hogar en el que había de proveerse lo necesario para cada uno de ellos y, es así, como el 28 de enero de 2008, optaron por establecerse en la misma casa y continuar su vida junta. Narraron que durante los primeros 4 meses de convivencia, se establecieron en el municipio de Monterrey (Casanare) y posteriormente, se asentaron en Barrancabermeja (Santander) en abril de 2008; agregaron que al momento de comenzar su convivencia marital, ambos eran solteros. Adujeron que, el 21 de noviembre de 2013, Barreto Villada promovió una demanda en su contra, en la que se solicitó se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Jaime Darwing López Sayas, «con vigencia desde el 28 de enero de 2008 hasta el 9 de julio de 2013», y que, además, «se reconozca la sociedad patrimonial surgida por la unión marital de hecho».

de 2008 hasta el 9 de julio de 2013», y que, además, «se reconozca la sociedad patrimonial surgida por la unión marital de hecho». Señalaron que el mencionado proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que, por medio de providencia del 13 de julio de 2017, declaró: (i) la «existencia 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA de la unión marital de hecho entre los señores Luz Myriam Rodríguez Vega y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 1981 y el 27 de enero de 2008», además de «la existencia de la sociedad patrimonial conformada» por la aludida pareja en el lapso reseñado, y (ii) la «existencia de la unión marital de hecho» y de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores «Kelly Johanna Barreto Villada y Jaime Darwin López Sayas, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 9 de julio de 2013». Determinación que fue recurrida en apelación por los demandados y Luz Myriam Rodríguez Vega -interviniente excluyente-. Contaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

demandados y Luz Myriam Rodríguez Vega -interviniente excluyente-. Contaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 15 de junio de 2018, modificó parcialmente lo resuelto por el juzgado accionado, en lo atinente a las uniones maritales reconocidas, de la siguiente manera: (i) la que existió entre el señor López Sayas y la señora Rodríguez Vega, se habría constatado a partir del «14 de mayo de 1981, hasta el mes de diciembre de 2010», y (ii) la que se configuró entre Kelly Johana Barreto Villalba y el occiso, «entre el mes de enero del año 2011 y hasta el 9 de julio de 2013». Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación, el cual, fue inadmitió [sic] mediante providencia del 8 de julio de 2019 (AC2677-2019) por la homóloga civil, al considerar que los ataques planteados en la demanda de casación no reunieron la totalidad de los requisitos formales necesarios para su trámite y por ende se imponía la inadmisión de esos libelos, con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Que, frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en proveído AC4349-2019. Aseguraron que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales tuteladas se les violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se incurrió en vía de hecho, por

proveído AC4349-2019. Aseguraron que en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales tuteladas se les violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y por error inducido. Lo dicho, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al plenario. Corolario a lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto los 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA pronunciamientos de 13 de julio de 2017 proferido por el juzgado tutelado y el del 15 de junio de 2018 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que en su lugar, se emita una nueva decisión que en derecho corresponda, respecto de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Darwing López Sayas (Q.E.P.D.) y Luz Miryam Rodríguez Vega, la cual existió desde el 14 de mayo de 1981 y terminada el 9 de julio de 2013 y se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”. EL FALLO IMPUGNADO El 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación

estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”. EL FALLO IMPUGNADO El 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral advirtió que, contra la decisión de segunda instancia aquejada, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil por medio de la providencia AC2677-2019, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso1. Así, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado por su propia incuria, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1 Frente a la anterior determinación, presentaron solicitudes de aclaración y complementación, mismas que fueron negadas en providencia de AC4349-2019. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA Igualmente, sostuvo que el amparo constitucional no

RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA Igualmente, sostuvo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ya que, quien acude a su amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues, de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por consiguiente, declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 9 de octubre de 2020, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el a quo le dio más importancia al resultado de la demanda de casación que al derecho sustancial y constitucional, siendo que sus derechos fundamentales siguen en vilo. Sostuvo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación conlleva a concluir que sí se agotaron los mecanismos de protección de derechos fundamentales y 5Tutela 2ª Instancia

fundamentales siguen en vilo. Sostuvo que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación conlleva a concluir que sí se agotaron los mecanismos de protección de derechos fundamentales y 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA el juez constitucional debe revisar los errores enrostrados en la demanda de tutela. Por lo anterior, solicita que se proceda a “REVOCAR EL

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 30 DE septiembre DE

2020, EN CONSECUENCIA AMPARADOR [sic] LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE TUTELA”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 2, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y

LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA

3. En el presente evento, RAQUEL AMINTA, ANDREA

PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA, aunque plantean la existencia de un defecto fáctico en la práctica de las pruebas durante las instancias ordinarias, sin enunciar en ningún momento algún defecto específico en la actuación de la Corte Suprema de Justicia, cuestionan, por vía de la acción de amparo, las decisiones AC2677-2019 y AC4349-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideran que su derecho

vía de la acción de amparo, las decisiones AC2677-2019 y AC4349-2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consideran que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en el marco del proceso declarativo.

4. Ahora, es preciso señalar que, si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las

LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en

absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos”.3 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en esas condiciones, se deje sin efectos la decisión del 15 de junio de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ahora bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar si era procedente la admisión de la demanda, tuvo en consideración lo establecido en el numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, al igual que el parágrafo primero de la norma en cita, en concordancia con el artículo 336 ibídem4. 4 «Artículo 336. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

1. La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA Teniendo como marco normativo los aludidos artículos, la autoridad demandada procedió a analizar las demandas de casación y concluyó que no cumplían los presupuestos para ser admitidas, sin que ello implique la afectación de los derechos de los hoy accionantes, pues la Sala accionada obró conforme con las reglas y jurisprudencia que regulan la admisión de una demanda de tal naturaleza. En efecto, en el auto del 8 de julio de 2019, la autoridad accionada señaló lo siguiente: “3. Estudio de la demanda de casación interpuesta por el extremo demandado. 3.1. Formulación del cargo único. Está fundado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciando la violación indirecta «de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas determinadas y en conjunto». La sustentación de la censura se edificó sobre las siguientes premisas: (i) El ad quem interpretó equivocadamente el «testamento» que habría otorgado el señor López Sayas, pues aunque allí no se

La sustentación de la censura se edificó sobre las siguientes premisas: (i) El ad quem interpretó equivocadamente el «testamento» que habría otorgado el señor López Sayas, pues aunque allí no se relacionó a la señora Rodríguez Vega, ese «manuscrito (...) indica la prevalencia que él le da al núcleo familiar que ostenta con» aquella. que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. PARÁGRAFO 1o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y

LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA

(ii) El tribunal coligió, «a través de suposiciones, que el señor López Sayas tenía sentimientos de vergüenza, para justificar que no hubiese mantenido públicamente la unión marital de hecho con Kelly Johana (sic) desde el año 2011».

(ii) El tribunal coligió, «a través de suposiciones, que el señor López Sayas tenía sentimientos de vergüenza, para justificar que no hubiese mantenido públicamente la unión marital de hecho con Kelly Johana (sic) desde el año 2011». (iii) En la sentencia impugnada se aduce que «con la documental arrimada al proceso se contaba con los elementos probatorios con los que se debía confirmar parcialmente la sentencia, variando los extremos de la existencia de la unión marital de hecho», sin parar mientes en que «los documentales (sic) indican la fecha de su expedición, [pero] no la fecha en que el señor López Sayas haya establecido dicho lugar como su domicilio», y que «las fechas que en ellos figuran son posteriores al 3 de julio de 2002 (compra de seguro de vida), y en algunos casos, posteriores al fallecimiento del señor López Sayas». (iv) En el fallo impugnado existe una contradicción «en cuanto a la fijación de los extremos de la unión marital entre Jaime Darwin y Kelly Johanna, porque concluye que la misma se consolidó para el 3 de julio de 2012, que no hay lugar a duda alguna, sin embargo, ingresa en el campo de la violación de la ley sustancial por vía indirecta, porque puso a decir al acervo probatorio lo que ésta no dice, por cuanto ninguno de los medios de prueba indican, con certeza y verdad, que la unión marital haya iniciado a principios de 2011». 3.2. Examen del cargo. Dado que la segunda causal de casación reside en la violación

de prueba indican, con certeza y verdad, que la unión marital haya iniciado a principios de 2011». 3.2. Examen del cargo. Dado que la segunda causal de casación reside en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que el recurrente, al sustentar su embate por esta vía, haga recaer el dislate del tribunal en un yerro, fáctico o de derecho, del que surja patente la trasgresión de al menos una norma que tenga ese linaje. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, «(...) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y

LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-200024058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). Aplicando esas premisas al cargo analizado, refulge el traspié de la censura, porque en su extenso escrito, los querellados obviaron la citación de las disposiciones de derecho sustancial que estimaban trasgredidass. De hecho, se limitaron a relacionar – detalladamente– los yerros en la valoración probatoria que endilgaba al tribunal, pero sin especificar qué regla jurídica había sido quebrantada como consecuencia de tales dislates. […] 3.3. Conclusión. La demanda presenta una trascendental falencia técnica, porque el extremo demandado no señaló cuál o cuáles normas sustanciales habría trasgredido el tribunal como consecuencia de los errores fácticos esgrimidos, deficiencia de tal calado que, por sí sola, impide a la Corte desarrollar su función como tribunal de casación.

4. Estudio de la demanda de casación interpuesta por la interviniente excluyente. 4.1. Formulación del cargo único.

Se fincó en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciando la violación directa de «los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 54 de 1990». La argumentación de la impugnante puede compendiarse así: (i) La unión marital de hecho «no tiene vida, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de hechos reveladores, como la

y 9 de la Ley 54 de 1990». La argumentación de la impugnante puede compendiarse así: (i) La unión marital de hecho «no tiene vida, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de hechos reveladores, como la cohabitación bajo el mismo techo, el compartir, el ayudarse y socorrerse mutuamente y en forma permanente, estable y continua, en un proyecto de vida. De allí que se excluyan las relaciones pasajeras, esporádicas, fugaces». (ii) Para derruir esa característica (la singularidad), «la relación de pareja que se alegue, debe ser de la misma especie, de similar naturaleza, de las mismas características de que trata la Ley 54 de 1990», y en verdad «en el caso presente, la prueba testimonial muestra con generosidad la convivencia, la unidad, la 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA singularidad y duración que rodearon la vida en común de la señora Luz Myriam Rodríguez Vega con el señor Jaime Darwing López Sayas, lo que permite concluir con certeza que entre los mencionados existió la unión marital de la naturaleza y características que trata la Ley 54 de 1990». (iii) Si «nos detenemos a ver las declaraciones, inclusive el interrogatorio de parte del joven Jorge Eduardo López Ramírez, hijo del causante, entre otros, salta a la vista que fue la señora

(iii) Si «nos detenemos a ver las declaraciones, inclusive el interrogatorio de parte del joven Jorge Eduardo López Ramírez, hijo del causante, entre otros, salta a la vista que fue la señora Rodríguez Vega, la compañera permanente hasta el día de la muerte del señor López Sayas, pues, como bien lo dijo el mencionado hijo, fue llevado a la casa de habitación donde residía la señora Luz Myriam». (iv) Resulta especialmente trascendente el que el señor López Sayas, «al tener bajo su cuidado y custodia a un hijo de una relación anterior, lo llevar[a] para donde considera ser su lugar de habitación y domicilio (...). Ese hecho es muy diciente, en el sentido de indicar que, en ese momento, el menor de edad Jorge Eduardo fue llevado por su padre al sitio donde consideraba era su hogar», esto es, a la vivienda en la que residía la interviniente excluyente. (v) De lo expuesto puede concluirse que «la relación que tuvo el señor Jaime Darwing López Sayas con la señora Kelly Johana (sic), deja ver que fue una relación esporádica (...) [que] no alcanzó a tener vida jurídica, pues no incluyó aspectos de vida familiar». 4.1.2. Examen del cargo. La señora Rodríguez Vega incurrió en una evidente mixtura al configurar su embate, el cual, aunque se enfiló por la vía directa, terminó exponiendo reproches sobre la valoración de los medios de prueba efectuada por el juez colegiado, pasando por alto la exigencia contenida en el numeral 2º, literal a), del artículo 344

terminó exponiendo reproches sobre la valoración de los medios de prueba efectuada por el juez colegiado, pasando por alto la exigencia contenida en el numeral 2º, literal a), del artículo 344 del Código General del Proceso, que prevé que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Sobre el particular, tiene dicho la Sala: «(...) en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal, 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939)» (CSJ AC, 22 feb. 2010,

rad. 1999-7596-01). […] 4.1.3. Conclusión. La demanda presenta varias falencias técnicas, como quiera que: (i) se incurrió en una evidente mixtura, al sustentar un cargo por la causal primera haciendo uso de consideraciones meramente probatorias; (ii) aun en el evento de interpretar que lo querido por la interviniente excluyente fue hacer uso de la vía indirecta, la censura no armonizaría con las exigencias formales previstas en el numeral 2º, inciso 3º, del artículo 344 del estatuto procesal civil, y (iii) en cualquiera de esos supuestos, el desenfoque de la crítica es indudable, pues no se combatieron los raciocinios que llevaron al tribunal a resolver en la forma en que lo hizo”. En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, como no se demostró en el plenario que los accionantes cumplieran con la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma la causal de casación invocada, se imponía sin duda alguna su inadmisión, tal y como acertadamente lo entendió la Sala de Casación Civil, con sustento en la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes, quienes pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321

accionantes, quienes pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113321 RAQUEL AMINTA, ANDREA PATRICIA, MYRIAM ELISA, JAIME AURELIO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LUZ MYRIAM RODRÍGUEZ VEGA sede nuevamente los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Adicionalmente, no advierte la Sala ninguna afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, en la sentencia del 15 de junio de 2018, la cual fue

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