CSJ - STP9809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9809-2022 Radicación no.° 123595 Acta 107 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida digna e información , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali, el Ministerio Público, el Ministerio de Transporte, las Secretarías de Movilidad de Cali y Medellín, y las empresas Seguros del Estado S.A. y Automas LTDA.CUI: 11001222000020220007601
Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de la siguiente manera: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el actor trabajaba para la empresa “Distribuciones Ronan” desde el 15 de marzo de 2020, en el cargo de vendedor de canal viajero, para lo cual era indispensable un automóvil. Señaló el accionante que, se interesó en un campero de placas núm. MNP–709 que encontró a través de
2020, en el cargo de vendedor de canal viajero, para lo cual era indispensable un automóvil. Señaló el accionante que, se interesó en un campero de placas núm. MNP–709 que encontró a través de la plataforma Facebook Marketplace, por lo cual, luego de contactar al vendedor, efectuó un peritaje en Automas Ltda., teniendo como resultado la ausencia de limitación, gravamen o prenda que interrumpiera su libre comercialización; igualmente que, pidió un préstamo ante la cooperativa de ahorro COBELEN y el 9 de noviembre de 2021, realizó contrato de compraventa sobre el citado bien, efectuándose el traspaso de manera efectiva ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Medellín, siendo registrado a nombre del señor Alexis Darío Sepúlveda López. Manifestó que, consultó con las aseguradoras HDI y Seguros del Estado S.A. para adquirir un seguro todo riesgo, por lo cual, luego de pasar los filtros exigidos, se generó una póliza el 14 de febrero de 2022. Relató que, el 12 de marzo de 2022, fue detenido por un patrullero, quien le indicó que el campero que manejaba se encontraba inmerso en el proceso de extinción de dominio con radicado núm. 110016099068-2022-00085, siéndole entregado el oficio núm. 037F-71 DEEDD del 4 de febrero de 2022, radicado el 18
núm. 110016099068-2022-00085, siéndole entregado el oficio núm. 037F-71 DEEDD del 4 de febrero de 2022, radicado el 18 siguientes ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, dentro del cual, la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio ordenaba la imposición de medidas cautelares y relacionaba como propietaria del vehículo a la señora Dayssis Trudis Vaquer Algarin, quien fungió como tal desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020. Finalmente adujo que la Fiscalía no verificó la titularidad de la multicitada camioneta antes de emitir una decisión, privando al actor de la oportunidad de demostrar dentro del proceso de Extinción de Dominio que era un comprador de buena fe exento de culpa, pues adquirió el bien de forma legal. 2CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene «la entrega real y material, en las mismas condiciones en que fue enajenado el vehículo de placas MNP709 y deje sin efecto jurídico inmediato la medida cautelar radicada ante la secretaría de movilidad de Medellín.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de marzo de 2022, la corporación judicial a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela
ante la secretaría de movilidad de Medellín.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de marzo de 2022, la corporación judicial a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. La Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali informó que el rodante del que da cuenta el promotor del resguardo se halla inmerso en el proceso con radicado 110016099068202000085 de esa especialidad, pues se estableció que se utilizó para el transporte de cocaína y sus derivados, motivo por el que se ordenó la imposición de medidas cautelares sobre aquél. De igual modo, señaló que el trámite se encuentra en curso de la fase inicial y que el accionante puede comparecer al proceso y demostrar que adquirió el vehículo de buena fe, sin que hasta el momento hubiere concurrido a esa dependencia judicial o presentado requerimiento alguno ante la misma. El Procurador 60 Judicial II Penal expuso, entre otras cosas, que existen otros medios de defensa judicial establecidos al interior del trámite extintivo a los que el actor 3CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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puede acudir, por lo que resulta improcedente el amparo pretendido ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Las restantes demandadas, esto es, el Ministerio de Transporte, las Secretarías de Movilidad de Cali y Medellín, y
pretendido ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Las restantes demandadas, esto es, el Ministerio de Transporte, las Secretarías de Movilidad de Cali y Medellín, y las empresas Seguros del Estado S.A. y Automas LTDA solicitaron su desvinculación del proceso, toda vez que, según adujeron, en ellas se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. El 6 de abril de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ cuenta con la posibilidad de acudir y hacerse parte en el proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso, dentro del cual tiene a su disposición los mecanismos idóneos para defender los derechos que considera conculcados. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte actora lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, expresó que la sentencia de primera instancia desconoce la normatividad constitucional, pues el fallador no se percató que lo solicitado en la demanda « está en búsqueda de evitar un daño irreparable respecto a mi derecho fundamental al trabajo», acotando que si bien existen otros medios aptos de defensa para demostrar que se encuentra exento de culpa, su residencia se ubica en la ciudad de Medellín y no cuenta con los recursos económicos para atender el proceso en la ciudad de Cali, no siendo el 4CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
ciudad de Medellín y no cuenta con los recursos económicos para atender el proceso en la ciudad de Cali, no siendo el 4CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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correo electrónico el «medio… más idóneo y eficiente para buscar un debido proceso y no afectación… a mis derechos fundamentales.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el accionante cuestiona la medida cautelar impuesta por la Fiscalía 71 de Extinción de Dominio de Cali sobre el vehículo de placa MNP–709, disposición que se traduce en la afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. Prima facie, observa la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá evaluó el contenido del escrito introductorio, los
disposición que se traduce en la afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. Prima facie, observa la Corte que el Tribunal Superior de Bogotá evaluó el contenido del escrito introductorio, los
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hechos objeto de controversia y las pruebas con las que se acompañó la demanda, de donde encontró que con base en la jurisprudencia constitucional deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso censurado. De lo anterior, encuentra la Sala que el fallador de primera instancia examinó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no advirtió procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por estar en trámite el proceso de extinción de dominio del cual, precisamente, el ciudadano actor se queja en la demanda tuitiva. Así, entonces, razón le asistió al declarar improcedente la acción de amparo, pues, ciertamente, la actuación extintiva está en curso. Y es que, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que busca por vía constitucional. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la fiscalía accionada, a través de la resolución del 9 de julio de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del
por vía constitucional. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la fiscalía accionada, a través de la resolución del 9 de julio de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes, entre los que se encuentra el automotor marca KIA, de placa MNP 709, el cual reclama el censor a través de este sendero excepcional. En esa actuación, según se desprende de lo 6CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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informado por la representación del órgano investigador y del propio escrito contentivo de la acción, la parte demandante no ha presentado solicitud alguna tendiente a ser reconocida dentro del respectivo proceso como afectado o tercero de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 821 de 2014) ha establecido que los funcionarios judiciales deben optar por «que los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de salvaguardar esos intereses». Por tanto, encontrándose en curso el proceso de extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, el promotor del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo desde la referida condición, entre otras, eventualmente, la de control
extinción de dominio censurado en la demanda constitucional, el promotor del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo desde la referida condición, entre otras, eventualmente, la de control de legalidad frente a las medidas cautelares decretadas sobre los aludidos predios, de conformidad con lo establecido en los artículos 871 y 111 de la Ley 1708 de 2014. En tal orden, los argumentos defensivos y las pruebas que ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ adjuntó al trámite de tutela, para demostrar la presunta afectación, son manifestaciones propias del proceso que podrá presentar ante el despacho judicial de conocimiento, para que allí sean 1 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal». 7CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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tenidas en cuenta y se adopten las determinaciones correspondientes. Ese procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para la restauración de todos los derechos fundamentales que se dicen quebrantados; es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la
donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de las prerrogativas superiores de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera 8CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida de la parte actora. Finalmente, ante la carencia de recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Cali, exaltada por el actor, debe decirse que, para adelantar las gestiones necesarias en
irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida de la parte actora. Finalmente, ante la carencia de recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Cali, exaltada por el actor, debe decirse que, para adelantar las gestiones necesarias en aras de la defensa de los intereses de los ciudadanos, la administración de justicia ha implementado las tecnologías de la información y de las comunicaciones para todas sus actuaciones, al punto que la virtualidad, desde hace más de dos años atrás, es una forma aceptada de actuación. De allí que comprenda esta Judicatura que la distancia, los tiempos y los costos generados por el traslado a la mencionada ciudad no constituyen un obstáculo que imposibilite o dificulte a ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ el ejercicio de los actos de defensa. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el a quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, siendo motivo suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. 9CUI: 11001222000020220007601 Número interno 123595 Sentencia de Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado por ALEXIS DARÍO SEPÚLVEDA LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11