CSJ - STP981-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP981-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP981-2020 Radicación n.° 108607 Acta n° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN contra la SALA Ú NICA DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE SANTA R OSA DE V ITERBO Y EL J UZGADO S EGUNDO P ENAL DEL CIRCUITO DE D UITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, adecuada defensa, a no declarar en contra familiares, igualdad, doble instancia, imparcialidad, probidad, buenaRad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela fe, congruencia, proporcionalidad y publicidad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 15-238-6000-2011-201800144.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. Indicó el accionante que el 19 de marzo de 2018, al realizarse un proceso de requisa por miembros de la fuerza pública le fue encontrada la cantidad aproximada de 30 gramos de cannabis, cuyo destino era para su consumo.
1. Indicó el accionante que el 19 de marzo de 2018, al realizarse un proceso de requisa por miembros de la fuerza pública le fue encontrada la cantidad aproximada de 30 gramos de cannabis, cuyo destino era para su consumo.
2. Expuso la parte actora que por los anteriores hechos se adelantó el proceso de judicialización pertinente, empero, dada su juventud, inexperiencia y la enajenación mental por los efectos de la sustancia psicotrópica no tenía la capacidad para entender los cargos imputados, además de ello, súmese la falta de asesoría jurídica idónea y efectiva, circunstancias que constituyen un vicio en el consentimiento y, por ende, acarrean la nulidad de lo actuado, máxime cuando, únicamente aceptó ser un consumidor habitual del elemento incautado y no del reato atribuido jurídicamente.
2Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela
3. Señaló el demandante que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado convalidó una serie de irregularidades procesales y jurídicas que se presentaron dentro del trámite judicial, como lo fueron i) la ausencia de prueba que demostrará que la sustancia psicotrópica estaba destinada a su comercialización, ii) el desarrollo insuficiente en el ejercicio de la defensa técnica por la no impugnación del fallo y, iii) la ausencia del
psicotrópica estaba destinada a su comercialización, ii) el desarrollo insuficiente en el ejercicio de la defensa técnica por la no impugnación del fallo y, iii) la ausencia del condenado que lo privó del derecho a controvertir lo decidido.
4. Manifestó el gestor del amparo que el 14 de febrero de 2019, el JUZGADO S EGUNDO P ENAL DEL C IRCUITO DE DUITAMA emitió decisión respecto del incidente de nulidad impetrado contra el fallo condenatorio, así como frente al recurso de apelación interpuesto, en el sentido de denegar el mecanismo de alzada por extemporáneo y abstenerse de resolver la postulación de invalidez propuesta por carecer de competencia al haberse finalizado el proceso penal con sentencia debidamente ejecutoriada.
5. Expresó el extremo activo que el 24 de septiembre de 2019, la SALA Ú NICA DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO negó el recurso de queja y el de apelación.
6. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas
3Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela fundamentales invocadas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez unipersonal accionado dentro del proceso penal 152386000211201800144 o en su defecto se dé trámite al
fundamentales invocadas, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez unipersonal accionado dentro del proceso penal 152386000211201800144 o en su defecto se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra tal proveído.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. Solicitó la improcedencia del amparo, dado que no se vulneró o amenazó derecho fundamental alguno en cabeza del actor, ya que la sentencia proferida se fundamentó en el preacuerdo celebrado entre las partes luego de la audiencia preparatoria. Además, la parte actora no acudió a la lectura de sentencia pese a haber sido citado, así que la providencia cobró ejecutoria y, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por el nuevo abogado del procesado resultó extemporáneo.
2. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Indicó que la denegatoria del recurso de queja se ajustó al parámetro conceptual del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, determinándose que el paso de 5 días previsto solo opera para efectos de sustentación del recurso y no de la interposición, contrario lo sostiene la parte demandante.
3. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
4Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37
3. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
4Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CÉSAR ALEJANDRO MOLINA GUZMÁN contra la SALA Ú NICA DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE SANTA R OSA DE V ITERBO Y EL J UZGADO S EGUNDO P ENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. Son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consistentes en establecer: i) Si frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de febrero y 24 de septiembre de 2019 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso penal de radicado 15-238-6000-2011-2018-00144, por los que se emitió sentencia condenatoria y negó el recurso de queja entablado, respectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el “el derecho a la doble conformidad” o al debido proceso cuya titularidad radica en la parte actora.
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judiciales. ii) Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el “el derecho a la doble conformidad” o al debido proceso cuya titularidad radica en la parte actora. 5Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que
Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco 6Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 7Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez 8Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su 9Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Considera la parte accionante que la decisiones por las que se denegó la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, incurrió en vía de hecho por cuanto el mecanismo de alzada fue presentado dentro del término legal, comoquiera que el condenado no se hallaba presente al momento de la audiencia de lectura de sentencia. 4.2. Al tenor de la censura contraída contra la determinación judicial objeto de estudio en este acápite, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 reguló el trámite del recurso de apelación contra sentencia, para lo cual dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes
recurso de apelación contra sentencia, para lo cual dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Se resalta) Por otra parte, el artículo 169 de la misma codificación procesal, respecto a las formas de notificación de las providencias judiciales, ha previsto que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. 10Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del
providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Énfasis ajeno al texto original) Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial ha fijado de manera diáfana y concreta el criterio jurídico que debe aplicarse en torno al correcto desarrollo en el trámite a seguir para efectos del adecuado uso del mecanismo de impugnación de sentencias, señalando para ello que:
4. De la interposición del recurso de apelación contra sentencias. […] Finalmente, el trámite del proyecto de ley culminó con el proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91 modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy vigente, así: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes,
11Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la
recurrentes por el término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada. […] En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de
[…] En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificación 12Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem) (CSJ AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474). Bajo ese derrotero jurídico, resulta fácil colegir que el trámite del recurso de apelación de sentencias, por regla general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a
general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la interposición del medio de impugnación en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma escrita, con posterioridad. Sin embargo, la misma normatividad consagra un evento excepcional para interponer el mecanismo de contradicción del fallo por fuera de la audiencia, siendo este, cuando la parte interesada no comparezca de manera justificada a la diligencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual deberá ser acreditado ante la respectiva autoridad judicial. 4.4. En remisión al caso sub examine, se tiene que el 24 de septiembre de 2019, la SALA Ú NICA DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO negó el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de quien aquí acciona, y por ende, no concedió el mecanismo de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero del mismo año, bajo el siguiente argumento: 13Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela […] La interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelación de sentencias, que es el motivo de su inconformidad, en punto de los cinco (5) días que considera tiene la defensa para
de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelación de sentencias, que es el motivo de su inconformidad, en punto de los cinco (5) días que considera tiene la defensa para interponer el recurso, ha de indicarse con suficiente certeza que dentro de la dinámica oral del proceso penal, dentro de la audiencia de lectura de sentencia realizada necesariamente en presencia del defensor, llámese público o de confianza, es ese justamente el momento procesal en que la defensa puede hacer uso de los medios de impugnación e interponer el recurso de apelación, puesto que los cinco días a que refiere la norma y sobre el cual sustenta la procedencia de su recurso, están establecidos para la sustentación del recurso…por lo que no puede habilitarse ese término, para interponer ese medio de impugnación… De esta manera, al revisar la comunidad probatoria adosada al expediente se encuentra probado que en audiencia del 29 de noviembre de 2018 – diligencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena -, a la cual asistió el accionante, el juzgado accionado convocó a las partes e intervinientes a la lectura de fallo para el 6 de febrero de 2019, decisión que fue de pleno conocimiento por los asistentes, y por tanto, fueron citados de manera oportuna y eficaz, empero, llegado el día de la lectura de la decisión el gestor del amparo no se hizo presente, sin
los asistentes, y por tanto, fueron citados de manera oportuna y eficaz, empero, llegado el día de la lectura de la decisión el gestor del amparo no se hizo presente, sin justificar en debida forma su incomparecencia y el abogado defensor consideró no entablar el mecanismo de alzada. De igual forma, se acreditó que el condenado, por intermedio de otro apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en días posteriores a la terminación de la audiencia de lectura de sentencia, sin exponer motivo alguno sobre la inasistencia a la respectiva diligencia. 14Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela Por consiguiente, el medio de impugnación impulsado por el hoy accionante frente a la sentencia condenatoria que lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice, en virtud de preacuerdo celebrado con el representante de la Fiscalía General de la Nación , resultó extemporáneo, dado que no asistió a la audiencia de lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la fecha y hora de la misma. 4.5. No obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita , avizora esta colegiatura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad judicial en cabeza del demandante, como pasa a exponerse:
facultades extra y ultra petita , avizora esta colegiatura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad judicial en cabeza del demandante, como pasa a exponerse: 4.5.1. En lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que esta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en aquellos casos en que habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros. Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto 15Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no
actuación. De esta forma si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. 4.5.2. En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, no hay lugar a duda que contra la sentencia condenatoria emitida por el juzgado demandado se interpuso de manera extemporánea el recurso ordinario de apelación, empero, también resulta cierto que al gestor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad 16Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 6 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente
16Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 6 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo. Lo anterior obedece a que la oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad. De tal manera, en este caso, al accionante lo están dejando condenado a una pena de prisión exclusivamente con la opinión y decisión de una única autoridad judicial, lo que no es permitido. 17Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela
dejando condenado a una pena de prisión exclusivamente con la opinión y decisión de una única autoridad judicial, lo que no es permitido. 17Rad. 108607 César Alejandro Molina Guzmán Acción de tutela Ahora bien, en lo que concierne a la autoridad judicial encargada de