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CSJ - STP9810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9810-2022 Radicación no.° 123067 Acta 75 Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre.CUI 11001020400020220057900

Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ fue condenado el 4 de junio de 2014 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, a 24 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, al interior del proceso con radicado 15001600013220120227700.

Conocimiento de Tunja, a 24 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, al interior del proceso con radicado 15001600013220120227700. La etapa de ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 1º de esa especialidad en la misma ciudad, despacho que decretó la extinción de aquélla con proveído del 25 de septiembre de 2014. (ii) A la par, el prenombrado, dentro de la actuación 15759600022320180048401, fue sentenciado el 1º de febrero de 2019 a 315 meses de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, como coautor del punible de homicidio agravado, en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 23 de junio de 2020. La vigilancia de esta condena se encuentra actualmente a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito. (iii) Dentro de ese contexto, aduce el promotor de la acción que el 15 de febrero de 2022 radicó una petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, requiriendo que, para la condena que actualmente purga -Rad.

el 15 de febrero de 2022 radicó una petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, requiriendo que, para la condena que actualmente purga -Rad. 15759600022320180048401-, se tenga en cuenta en tiempo que cumplió de más dentro del proceso 15001600013220120227700. 2CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez En la misma data, pidió al Juzgado 5º Penal del Circuito fallador copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por ese despacho. Empero, a la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto por parte de esas autoridades. (iv) De manera concomitante, afirma que el 21 de febrero de 2022 remitió una solicitud al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pidiendo copia del salvamento de voto emitido por el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, dentro de la sentencia de condena proferida en segunda instancia por esa Corporación el 23 de junio de 2020, frente a lo cual tampoco ha recibido respuesta. (v) Así mismo, refiere que también formuló petición ante el Juzgado 1º de Penas de Tunja requiriendo la expedición de copias de unas piezas procesales, pero, pese al tiempo transcurrido, esa instancia no ha atendido su pedimento. (vi) Por último, sin mayor precisión, dice haber pedido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” suministrarle los certificados de cómputo y constancia de su

(vi) Por último, sin mayor precisión, dice haber pedido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” suministrarle los certificados de cómputo y constancia de su permanencia en ese penal, solicitud de la que aún no hay resolución de fondo.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades demandadas pronunciarse de fondo frente a sus peticiones y hacer entrega de la documentación que impetra.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las

3CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas por parte de ese estrado, para luego alegar que «emitir certificaciones o pronunciamientos sobre la ejecución de la pena ya no es de nuestra competencia» , toda vez que el proceso fue remitido al Juzgado 5º Penal fallador. Adicionalmente, sostuvo «frente al supuesto silencio o no remisión de información alegado por el condenado en el escrito tutelar, en cuanto manifiesta

sostuvo «frente al supuesto silencio o no remisión de información alegado por el condenado en el escrito tutelar, en cuanto manifiesta que este Juzgado no ha certificado el excedente de tiempo que purgo dentro de la causa, no se ha radicado petición o requerimiento alguno solicitando dicha información, además, es un asunto que debe postularse, tramitarse y decidirse ante el juez que actualmente posee competencia sobre el proceso». La magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, indicó que esa Corporación, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, confirmó la decisión condenatoria dictada en primera instancia contra ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ. Acto seguido, en lo que concierne a la presunta petición radicada por el gestor del amparo, aseguró «que la misma era totalmente desconocida, puesto que, a la fecha esta no ha ingresado al Despacho de la suscrita Magistrada». El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja se limitó a presentar un recuento fáctico y procesal de las diligencias pertenecientes al actor. 4CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Finalmente, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, con posterioridad a haber recibido la solicitud

Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Finalmente, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, con posterioridad a haber recibido la solicitud del accionante, a través de auto del 1º de marzo de 2022 dispuso oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja con el propósito de que ese despacho remitiera copia de la providencia por medio de la cual concedió la libertad al sentenciado, dentro del radicado 15001600013220120227700, de lo cual sólo obtuvo respuesta el 15 de marzo siguiente. En ese sendero, señaló que no contaba con la documentación suficiente para resolver el requerimiento del aquí demandante y que, en todo caso, luego de examinar la decisión de condena, encontró necesario oficiar al Juzgado 3º Penal Municipal de Tunja y a la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, quienes tienen a su cargo la causa con radicado 15001600133201407787, así como al EPMSC de Sogamoso para que envíe la hoja de vida del PPL, actuaciones indispensables para determinar si es viable expedir la boleta de libertad que reclama el promotor del resguardo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. De acuerdo con la queja constitucional formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado las prerrogativas 5CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez superiores al debido proceso, petición y buen nombre de ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ, en tanto, pese al tiempo transcurrido, no han emitido pronunciamiento alguno frente a las solicitudes que éste afirma haber formulado ante ellas. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa

calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir

dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras

múltiples causas (T-527/2009); y 7CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, resulta necesario, entonces, para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables1 y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 1 Desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). 8CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne a la presunta omisión en ofrecer respuesta por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aplicando las premisas previamente expuestas, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de su solicitud formulada ante ese despacho el 15 de febrero de 2022, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a esa autoridad demandada. A tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que,

solicitud formulada ante ese despacho el 15 de febrero de 2022, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a esa autoridad demandada. A tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, para la solución de su pedimento, fue necesario, en primer término, solicitar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja el envío de las diligencias con radicado 15001600013220120227700, conforme lo dispuesto en auto del 1o de marzo de 2022, para constatar lo relacionado con la puesta en libertad de ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ y el presunto exceso de tiempo de cumplimiento de la condena impuesta por esa judicatura al interior del mencionado proceso, a que alude el accionante, acceso al expediente que sólo fue posible para el 15 de marzo siguiente. Adicionalmente, luego de examinar la causa, la juez de penas encontró indispensable requerir a otras autoridades, esto es, al Juzgado 3º Penal Municipal de Tunja y a la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad, quienes tienen a su cargo la causa con radicado 15001600133201407787, así como al EPMSC de Sogamoso para que envíe la hoja de vida del PPL, para estudiar la viabilidad de expedir la boleta de libertad que reclama por esta vía constitucional el tutelante, lo cual 9CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez se ordenó con proveído del 30 de marzo de esta anualidad,

9CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez se ordenó con proveído del 30 de marzo de esta anualidad, encontrándose la gestión de la funcionaria acusada, en las condiciones anotadas, dentro de un plazo razonable; eso sin contar que, en todo caso, el acopio de toda esa información emerge necesaria para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que ello implique una actividad caprichosa de la servidora a cargo. A la par, bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 2, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir

los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. 2 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 10CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción

que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el sub-lite ha transcurrido escaso mes y medio desde el 15 de febrero de 2022, fecha en la cual se radicó en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo la petición cuya respuesta extraña ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ. Claramente, esa situación de ninguna manera se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones 4 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 11CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez injustificadas»5 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»6. De hecho, no es posible afirmar que existe un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la juez vigilante de la condena, pues, además de que la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que el trámite de la solicitud ha tenido

que la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, lo cierto es que el trámite de la solicitud ha tenido el debido y oportuno impulso procesal , circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte de la titular del despacho demandado. Por consiguiente, en este caso particular no se advierte excesivo el tiempo que ha pasado desde el momento en que el requerimiento fue postulado ante la precitada autoridad, sumado el hecho de que existen otras causas pendientes también de obtener resolución (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la juez vigía para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. 5 Artículo 29 de la Constitución.6 Artículo 228 ejusdem. 12CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia

procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. 5 Artículo 29 de la Constitución.6 Artículo 228 ejusdem. 12CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez Ahora, en lo que atañe a las supuestas peticiones que ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ asegura haber presentado ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 5º Penal del Circuito de Tunja, y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE”, no existe evidencia alguna en el plenario que permita inferir que ello haya sido así, pues, además de que tales autoridades en sus informes afirman que no recibieron requerimiento alguno por parte del gestor del amparo, éste sólo arrimó a las diligencias copia de un escrito de su puño y letra dirigido a la Corporación de segundo grado, que carece del respectivo pase de la Oficina Jurídica del penal, de manera que, en esas condiciones, tal documento no resulta suficiente para acreditar la presentación de la solicitud al Cuerpo Colegiado en cita. Respecto del ejercicio del derecho fundamental de postulación por parte de la población privada de la libertad, claramente se ha señalado que sus escritos deben contener el sello y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el interesado, formalidad que dispensa fe sobre el interno que

el sello y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el interesado, formalidad que dispensa fe sobre el interno que suscribió ese documento con base en la estructura y organización del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). En ese derrotero, si a la ausencia del mentado sello en el escrito se le suma la afirmación del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de no haber recibido la petición a que alude el promotor del amparo y que no se aportó copia de las 13CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez otras solicitudes formuladas a los demás funcionarios accionados, emerge sin dubitación alguna que no existe evidencia de que hubieran sido efectivamente presentadas a las autoridades demandadas. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11).

Corolario de lo expuesto, se negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ARLINSON GUZMÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

14CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI 11001020400020220057900 Radicado interno 123067 Tutela de primera instancia Arlinson Guzmán Rodríguez 16

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