CSJ - STP9811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP9811-2022 Radicación 122965 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, con radicado No. 110013105023201600534.CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de La Sabana , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y ese establecimiento educativo, en labores académicas como profesor de postgrado del centro de tecnologías, relación que terminó de manera unilateral e injusta por decisión de la prenombrada. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de todos los emolumentos propios de la actividad, por el incumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, o, en su defecto, se dispusiera el reintegro a la institución universitaria. A la par, explicó la parte actora que el 25 de septiembre
de la estabilidad laboral reforzada, o, en su defecto, se dispusiera el reintegro a la institución universitaria. A la par, explicó la parte actora que el 25 de septiembre de 2014 suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, pero que se condicionó a su permanencia en la institución por el término de 5 semestres. Al terminar el periodo de ese año, la alma mater lo contrató para dictar clases en pregrado en el año 2015; sin embargo, decidió renunciar a ese horario y reconsideró la determinación luego de un tiempo. Posteriormente, una vez se reincorporó, los estudiantes le comunicaron que el director de posgrados lo había desvinculado de la universidad. Adujo que es una persona de 54 años en situación de discapacidad, pre-pensionable, aspectos desconocidos por la 2CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ enjuiciada, agregando que intentó conciliar con ésta ante el Ministerio del Trabajo, sin que a ello accediera. Mediante sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la diferencia en la liquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes a pensión; en lo demás absolvió a la institución educativa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y los aportes a pensión; en lo demás absolvió a la institución educativa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo. El 6 de diciembre de 2021, La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado. A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto las instancias incurrieron en varios defectos por: (i) indebida valoración probatoria de los elementos aportados al proceso que dan cuenta de la existencia del contrato realidad; (ii) desconocimiento del precedente constitucional, en cuanto se negó la sanción 3CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, (iii) violación directa de la Constitución. En cuanto a la Sala accionada, la acusó por no flexibilizar “las cargas técnicas” en la elaboración del recurso extraordinario de casación, pues debió superar los errores de técnica y analizar de fondo el asunto propuesto. Además, le
flexibilizar “las cargas técnicas” en la elaboración del recurso extraordinario de casación, pues debió superar los errores de técnica y analizar de fondo el asunto propuesto. Además, le criticó que acogió “ los errores” del tribunal y básicamente atribuyó a la Corporación demandada los mismos yerros en la valoración de las pruebas, el desconocimiento del precedente en cuanto a la sanción moratoria y la indebida motivación, que enrostró a las instancias. Como consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la Sala de Descongestión No 2 dictar una nueva providencia que favorezca sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Universidad de La Sabana solicitó se despache desfavorablemente la acción de tutela en atención a la falta de pruebas que permitan colegir la trasgresión de los
4CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ derechos del gestor del amparo, durante el “extenso” proceso ordinario laboral seguido contra esa institución educativa. Aseveró que se trata de un asunto de cosa juzgada y lo que pretende el actor es el desconocimiento del requisito de subsidiariedad e “imponer su particular visión del conflicto sobre la del Juez Natural de la causa; sin que una divergencia de criterios entre
que pretende el actor es el desconocimiento del requisito de subsidiariedad e “imponer su particular visión del conflicto sobre la del Juez Natural de la causa; sin que una divergencia de criterios entre el juez y una de las partes pueda suponer o constituir una vía de hecho”.
2. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal explicó que no ejerció labor o intervención alguna en las diligencias laborales, por lo cual se abstuvo de hacer cualquier manifestación respecto al objeto de la tutela.
3. A su turno, la Magistrada Cecilia Margarita Durán
Ujueta, integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, se refirió a las razones de hecho y de derecho por las cuales no casó la sentencia de segundo grado, respetando los lineamientos legales, jurisprudenciales y constitucionales. De igual manera, adujo que el accionante no demostró cuál fue la supuesta vía de hecho en que incurrió la Corporación demandada. En cuanto al descontento en la prelación de las formas que rigen el recurso de casación, manifestó que no se trata de un apego excesivo a las normas rituales, pues la Corte Constitucional flexibilizó las cargas técnicas, siempre y 5CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ cuando el censor cumpla con un mínimo de argumentación, sin que fuera el caso de LUIS HERNÁN ÁLVAREZ , haciendo insuperables los errores cometidos al momento de sustentar la impugnación, lo que impidió el estudio de los cargos.
cuando el censor cumpla con un mínimo de argumentación, sin que fuera el caso de LUIS HERNÁN ÁLVAREZ , haciendo insuperables los errores cometidos al momento de sustentar la impugnación, lo que impidió el estudio de los cargos. Seguidamente, se refirió a las características del recurso de casación y las exigencias para su formulación, “pues constituyen precisamente el debido proceso del recurso donde de antemano las partes saben con certeza a qué se enfrentan, cómo ejercer su defensa y confían que cumplido el trámite obtendrán una sentencia ajustada a la ley, al precedente jurisprudencial y a los principios generales del derecho” , por eso pretender alterar esos parámetros sería vulnerar la seguridad jurídica del medio extraordinario de defensa. En lo demás, in extenso, se detuvo en precisar los defectos técnicos encontrados en los dos cargos formulados en la demanda de casación que llevaron al resultado conocido y, finalmente, manifestó que son inexistentes los yerros fácticos enrostrados, pues no pudo cometerlos al haberse abstenido de pronunciarse de fondo.
4. A su turno, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones, para luego anotar que no se reúnen los presupuestos que hagan procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965
Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ
procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965
Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta
contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como se explica a continuación. Prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que la inconformidad de la parte actora guarda relación, en primer término, con la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto.
con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del 7CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al
Constitucional SU 355-2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la 8CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ. Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se , de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el 9CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del
consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el 9CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó unánimemente que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, pues pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de hecho que llevaba al desconocimiento de los arts. 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del C.S.T. y la razón por la cual eran esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica
55, 142 y 340 del C.S.T. y la razón por la cual eran esos preceptos los llamados a regular la situación fáctica expuesta ante las instancias. A la par, señaló errores de derecho que no tienen esa connotación, ya que se basó en la existencia de un recibo de pago como una prueba “solemne” para desvirtuar los testimonios, sin explicar cuál es el sustento legal que le da 10CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ un alcance mayor a ese medio de prueba sobre la testimonial para la demostración del supuesto fáctico. Tampoco controvirtió los fundamentos en los que el tribunal soportó su fallo y que le permitió concluir la inexistencia del contrato realidad entre abril y septiembre de 2014, y nada dijo respecto al testimonio de la directora de la unidad a la que pertenecía el docente, siendo ella quien lo llamó a hacer parte del proyecto de investigación, prueba sobre la que la segunda instancia soportó su conclusión. Un panorama similar se presentó en la formulación del segundo cargo, pues el promotor del resguardo no concretó el error fáctico que llevó al juzgador de segundo grado a desconocer los arts. 53 de la Constitución Política y 9, 10, 13, 21, 55, 65, 142 y 340 del C.S.T., afirmación huérfana al igual que la mera enunciación de los errores de derecho que son inapropiados para alegar y demostrar la trasgresión de las garantías invocadas. En cuanto a la indemnización moratoria, el accionante
igual que la mera enunciación de los errores de derecho que son inapropiados para alegar y demostrar la trasgresión de las garantías invocadas. En cuanto a la indemnización moratoria, el accionante pretendía introducir en la impugnación un tema ajeno a la demanda inicial, de ahí que el juez de la apelación la negó por tal razón, sin ahondar en los requisitos previstos en el art. 65 del C.S.T.; ello, en aplicación del principio de congruencia contemplado en el art. 281 del Código General del Proceso.
Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano LUIS HERNÁN ÁLVAREZ y no la alegada indebida 11CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ valoración probatoria y aplicación normativa en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su
medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por ende, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 12CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965 Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, en contra de la Sala de Descongestión
No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
13CUI 11001020400020220054700 Número Interno 122965
Tutela 1ª LUIS ÁLVAREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14