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CSJ - STP9812-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP9812-2022 Radicación 122844 Acta 75 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11

Penal Municipal y 5º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes ius fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte de las referidas autoridades, en razón a que en octubre de la anualidad inmediatamente anterior elevó solicitud ante la primera con la finalidad de que se le reconocieran y pagaran los aportes a pensión entre los años 1998 y 1999, cuando desempeñaba el cargo de supernumerario, con la finalidad de cumplir con los requisitos en pro de obtener la pensión por vejez. La ausencia de contestación motivó la interposición de la presente acción de tutela tramitada por el primero de los citados despachos judiciales, quien en fallo del 29 de noviembre anterior negó el

por vejez. La ausencia de contestación motivó la interposición de la presente acción de tutela tramitada por el primero de los citados despachos judiciales, quien en fallo del 29 de noviembre anterior negó el amparo al considerar que se estructuraba una circunstancia constitutiva de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró probado que la respuesta ofrecida por la Personería Municipal al demandante fue clara, congruente y de fondo con lo pedido y, adicionalmente, le fue debidamente notificada. Inconforme con dicha decisión la impugnó, empero, el 1 de febrero hogaño fue confirmada integralmente por la segunda autoridad judicial. El demandante alega que las accionadas desconocieron no solo su calidad de víctima del conflicto armado y que padece una discapacidad grave, lo que ameritaba un tratamiento diferencial, sino, además, la existencia de un criterio uniforme de la Corte Suprema de Justicia en torno al pago de aportes pensionales para servidores que ejercieron el cargo que él ostentó en la aludida oficina de control, a pesar de lo cual esta última se niega a su reconocimiento con base en un acuerdo municipal que no tendría un peso jurídico mayor que la acotada interpretación de la referida corporación judicial. A la par, resalta que los despachos judiciales accionados no hicieron un estudio juicioso de su caso, puesto que, en su sentir, es evidente que la respuesta a la petición radicada no es clara ni de fondo por cuanto no se da solución a la procedibilidad o no de

hicieron un estudio juicioso de su caso, puesto que, en su sentir, es evidente que la respuesta a la petición radicada no es clara ni de fondo por cuanto no se da solución a la procedibilidad o no de efectuar los aportes parafiscales debidos, lo que le está generando un perjuicio irremediable dado que necesita de esos periodos de cotización para acceder a la presión por vejez, y ello no ha sido posible por el cuestionado proceder de los entes demandados. De allí que depreque ordenar a la Personería Municipal que emita una nueva contestación a su solicitud en la que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA T-7382018 del 14 de marzo de 2018, y de igual forma efectúe los aportes a pensión debidos y repare el daño moral generado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de febrero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías afirmó que conoció del trámite constitucional seguido por el hoy también demandante en contra de la Personería Municipal de Ibagué, para que respondiera una petición elevada por él, solicitud atendida en la cual explicó las razones de hecho y de derecho que le impedían efectuar los aportes pensionales cuando el petente se desempeñó como supernumerario; dicha

en la cual explicó las razones de hecho y de derecho que le impedían efectuar los aportes pensionales cuando el petente se desempeñó como supernumerario; dicha determinación fue confirmada en segunda instancia.

2. A su vez, la Personería Municipal de Ibagué hizo un recuento de los antecedentes de la petición radicada en esa entidad por parte del demandante, con el fin de que se pagaran unas cotizaciones al sistema de pensiones, correspondientes a los años 1998 y 1999 cuando el actor se desempeñó allí en el cargo de supernumerario, tornándose en improcedente la solicitud de conformidad con el art. 385 del Acuerdo 043 del 27 de julio de 1983.

Alegó que con este mecanismo pretende el promotor del amparo forzar la emisión de una respuesta favorable a sus 3CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA intereses, sin que sea viable acceder a ello porque sería una extralimitación de sus funciones. Por tal razón, solicitó se niegue la protección invocada. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo impetrado, ya que se trata de unas decisiones razonables las que negaron el amparo tras verificar que, con oficio del 18 de noviembre del año anterior, la Personería Municipal de Ibagué expuso los motivos que impiden acceder al pago de los aportes pretendidos por el reclamante. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente

impiden acceder al pago de los aportes pretendidos por el reclamante. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente petición de tutela. Sustentó su inconformidad en los múltiples pronunciamientos constitucionales que resaltan la protección especial a los adultos mayores y en situación de discapacidad como es su caso, circunstancia desconocida en la sentencia a revisar; aunado a que el fin perseguido con el mecanismo de amparo es la obtención de la mesada pensional. De ahí que pretende el resguardo transitorio de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

4CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en las determinaciones adoptadas el 29 de noviembre de 2021 y 1º de febrero de 2022, en el trámite constitucional con radicado No. 730014009011202100213, en las que, luego de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente, no encontraron

de febrero de 2022, en el trámite constitucional con radicado No. 730014009011202100213, en las que, luego de valorar los hechos y pruebas aportadas al expediente, no encontraron mérito para amparar el derecho de petición del reclamante.

3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 5CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es

y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.

LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por los juzgados encausados en el radicado No. 730014009011202100213, se le cercenaron sus derechos fundamentales al no acceder a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por los funcionarios demandados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de 6CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a sus prerrogativas a la educación y salud, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha

fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado a sus prerrogativas a la educación y salud, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo derivó el tutelante de la errónea valoración de las pruebas por él aportadas y “el superficial análisis” efectuado por las instancias al problema jurídico planteado, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la Personería Municipal de Ibagué, circunstancias que no demuestran, per se, alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual

229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual 7CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar

del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 8CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de

del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES, conforme las razones anotadas con antelación.

9CUI 73001220400020220015601 Número Interno 122844 Tutela 2ª LUIS VEGA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PERMISO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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