CSJ - STP9813-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9813-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9813-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124341 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO contra el fallo de tutela proferido, el 5 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La tramitada con el No. 11001600000020180232200 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali que, en sentencia del 11 de abril de 2019, proferida en virtud de un preacuerdo, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. 1.2. La radicada con el No. 11001609914420178007000 a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito de Palmira que, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, lo condenó en
1.2. La radicada con el No. 11001609914420178007000 a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito de Palmira que, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, lo condenó en calidad a la pena de 64 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta en el último de los radicados, correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en auto del 5 de agosto de 2019, decretó la acumulación jurídica de penas, fijando en definitiva 100 meses de prisión.
3. En auto del 16 de septiembre de 2021, dicha autoridad negó al sentenciado la libertad condicional, con
2Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta punible.
4. Determinación contra la cual el penado interpuso recurso de apelación del que conoció el Juzgado 6° Penal del Circuito de Palmira, que, en auto del 30 de marzo de 2022, confirmó el recurrido.
5. El actor considera que dicha negativa desconoce sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en consideración la efectividad del tratamiento penitenciario, en la medida que a la fecha se encuentra clasificado en fase de confianza.
6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
consideración la efectividad del tratamiento penitenciario, en la medida que a la fecha se encuentra clasificado en fase de confianza.
6. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. Únicamente rindió informe el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien manifestó que tiene a cargo la vigilancia de la pena acumulada de 100 meses de prisión impuesta a JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO al interior de la actuación con radicado No. 110016099144201780070. 3Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO Refirió que en auto del 16 de septiembre de 2021 le negó la libertad condicional debido a la gravedad de la conducta punible, a cuyos argumentos se remitió. Alegó que la acción no satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales y solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 16 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos
derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 16 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo de los derechos invocados por JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO, al encontrar insatisfechos los requisitos específicos para su procedencia, debido a que las decisiones atacadas obedecen a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, que impone a los jueces de ejecución de penas, al momento de estudiar la viabilidad de otorgar la libertad condicional, valorar la conducta punible. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante
JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO la impugnó.
En sustentación allegada en el trámite de la segunda instancia, argumentó que no bastaba con que los jueces accionados se refirieran a la gravedad de la conducta punible, pues el artículo 64 del Código Penal impone valorar 4Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO el comportamiento del sentenciado al interior del establecimiento penitenciario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción
instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, frente a las decisiones de los despachos accionados mediante las que negaron al accionante la libertad condicional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
5Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100
JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,
situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, el actor pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual le negó la libertad condicional, decisión confirmada el pasado 30 de marzo por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, porque, en su sentir, el estudio no debió limitarse a la valoración de la gravedad de la conducta punible, pues el artículo 64 del Código Penal impone realizar ese análisis atendiendo el comportamiento del penado al interior del centro de reclusión. 3.1. La anterior argumentación se orienta a demostrar la configuración de un defecto material o sustantivo, que se
6Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias
regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 3.2. En punto de la concesión de la libertad condicional, pertinente es recordar que la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas resulta legal y constitucionalmente obligatoria, y que esta labor impone ponderar las circunstancias y consideraciones consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización (CC C-757/14 y C-194/05). 3.3. En cuanto a la valoración en concreto de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/05, explicó la función del juez de ejecución de penas en el cumplimiento de esta labor y la forma de llevarla a cabo dicha. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de
cumplimiento de esta labor y la forma de llevarla a cabo dicha. Así lo indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del 7Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, tras reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no incluye los elementos de la conducta punible que deben ser sometidos a valoración por parte de los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir en este ejercicio, añadió: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre
parte de los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir en este ejercicio, añadió: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
4. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala, que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tomó en cuenta la documentación aportada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y que soportaba la solicitud de libertad condicional, específicamente, la cartilla biográfica, la
8Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO resolución favorable No. 225 00618 del 30 de agosto de 2020, el certificado de calificación de conducta y cómputos para redención de pena. 4.2. Por su parte, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Palmira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, con fundamento en la sentencia C-757 de 2014, concluyó que, en efecto, en los términos del artículo 64 del Código Penal, la gravedad de la conducta debe valorarse conforme al comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión, con el fin de establecer si ha hecho
concluyó que, en efecto, en los términos del artículo 64 del Código Penal, la gravedad de la conducta debe valorarse conforme al comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión, con el fin de establecer si ha hecho méritos “susceptibles de ser valorados y que puedan determinar un pronostico razonable de cara a la reinserción social”, en atención a los artículos 10 y 94 de la Ley 65 de 1993, relacionados con el fin resocializador del tratamiento penitenciario. Encontró que la valoración de la gravedad de la conducta fue razonable, pues JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO “fue capturado en flagrancia luego de que utilizando un vehículo destinado para cumplir actividades oficiales de la Unidad Nacional de Protección y abusando de su calidad de servidor público para ese momento al ser escolta designado para personas en alto riesgo, transportaran trescientos (300) kilos de estupefaciente identificado como marihuana, lo cual es una clara infracción a la ley penal y por lo cual ha sido condenado. (…) En tal sentido entonces se confirmará la providencia impugnada, al entendido pues que al condenado BOTELLO CARRILLO, no se le puede conceder en este momento la LIBERTAD CONDICIONAL, por no cumplirse en este momento el requisito subjetivo, teniendo en cuenta 9Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO que la gravedad de la conducta por la cual ha sido juzgado y
C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO que la gravedad de la conducta por la cual ha sido juzgado y condenado, lo que llevó efectivamente al A-quo a negar la libertad condicional, decisión que este despacho comparte al estar ajustada a derecho, toda vez que su actitud comportamental debe ser objeto de reproche en este momento, pues estas son personas a las que supuestamente se le otorga una confianza para movilizarse por el país, en pro de sus funciones, pero que aprovechan esa situación para verse involucrados en actividades ilícitas como en este caso, aunado a que ha sido condenado en dos oportunidades y por ello se procedió a la acumulación de las penas que tenía en su contra, viéndose beneficiado con la misma y ahora no puede pretender beneficiarse con el otorgamiento de la libertad condicional.”
5. Del anterior recuento, la Sala no advierte que la providencia confutada actualice alguno de los requisitos específicos de procedencia cuya acreditación se exige cuando lo que se cuestiona es una decisión judicial, que amerite la intervención del juez constitucional.
La decisión de negar la concesión del subrogado penal estuvo precedida de un análisis fundamentado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente a la gravedad
controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Las autoridades judiciales, contrario a lo sostenido por el accionante, examinaron la situación actual del condenado, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la conducta, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinaron la necesidad de que continuara privado de la libertad. Por tanto, no contrarían el ordenamiento jurídico, al contener un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta 10Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO consecuente con sus conclusiones. Además, se hallan debidamente soportadas y, por tanto, es razonable la conclusión de que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción. Se trata de decisiones que no están fundamentadas en la arbitrariedad o capricho, lo que descarta la vulneración de las garantías fundamentales. Por ende, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
11Tutela de 2ª instancia No. 124341 C.U.I. 76111220400420200027100 JOSÉ ANTONIO BOTELLO CARRILLO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12