CSJ - STP9814-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9814-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124404 Acta No. 136 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación instaurada por el accionante RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ , contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En primera instancia, se vinculó al trámite a la Sala de Disciplina Seccional del Valle del Cauca y a las demás partesCUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ e intervinientes dentro del proceso disciplinario objeto de este debate constitucional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 6 de junio de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle sancionó disciplinariamente al abogado RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ con la suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión y multa de $5.818.571, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. El disciplinado apeló esa decisión. El 4 de marzo de
falta descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. El disciplinado apeló esa decisión. El 4 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras disposiciones, resolvió modificar la sentencia apelada en lo que respecta a la sanción pecuniaria, fijándola en 10.2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012. En lo demás, confirmó el fallo.
3. El accionante previo a esta demanda, interpuso dos acciones similares: La primera, resuelta el 11 de junio de 2019 por el Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo porque dentro de la actuación censura estaba en curso el recurso de apelación.
2CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ Y, la segunda, fallada el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, también declarada improcedente porque: i) los aspectos relativos a la falta de competencia de los magistrados que suscribieron la decisión atacada no fueron planteados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ii) el accionante no acreditó la presentación de la solicitud de expedición de copias de la ponencia registrada por el magistrado Carlos Mario Cano iii) la acción disciplinaria no se encontraba prescrita porque la falta atribuida al abogado era de carácter continuado,
presentación de la solicitud de expedición de copias de la ponencia registrada por el magistrado Carlos Mario Cano iii) la acción disciplinaria no se encontraba prescrita porque la falta atribuida al abogado era de carácter continuado, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
4. Así mismo, el accionante interpuso, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acción de revisión contra la providencia del 4 de marzo de 2020, la que, el 3 de marzo de 2022, fue negada por la Corporación.
5. Considera el tutelante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y defensa, porque: i) La acción de revisión fue rechazada por la Corporación accionada por no estar contemplada en la Ley 1123 de 2007 “sin apego a otra consideración”, y desconociendo el principio de integración normativa señalado en el artículo 16 ejusdem, que remite a las normas del Código General del Proceso. ii) La providencia de 04 de marzo de 2020 fue suscrita por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, quienes terminaron su período
3CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ constitucional en 2016, por tanto, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU355-20, sus decisiones son inconstitucionales. iii) La referida decisión comporta un defecto fáctico por
constitucional en 2016, por tanto, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU355-20, sus decisiones son inconstitucionales. iii) La referida decisión comporta un defecto fáctico por inadecuada valoración de la prueba que da cuenta de la prescripción de la acción disciplinaria.
4. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la providencia del 4 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones del juez constitucional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2022 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional a las partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó que no existió intervención de esa Colegiatura en la decisión del 4 de marzo de 2020 en la medida que fue expedida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Respecto de la competencia de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago 4CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dictar
4CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dictar decisiones judiciales y su validez, se remitió a las consideraciones de la sentencia STC16492-2021 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Consideró que la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, porque la presentación de la tutela superó el término de 6 meses. Solicitó, por tanto, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o, en su defecto, la improcedencia de la tutela por insatisfacción del requisito de inmediatez.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca argumentó que el resguardo se dirige a cuestionar la legitimidad de la sala de decisión de segundo grado integrada por los entonces magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria Buitrago, pese a que esa temática ya ha sido zanjada por la Corte Constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral a través de providencia del 4 de mayo de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que los hechos y argumentos aquí traídos fueron puestos en consideración del juez constitucional, que en su momento declaró improcedente la acción (sentencia STC 5978-2021). Agregó que el alegato referente a la falta de 5CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404
en su momento declaró improcedente la acción (sentencia STC 5978-2021). Agregó que el alegato referente a la falta de 5CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ competencia de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria Buitrago, no fue planteado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Manifestó que dicho asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, con auto del 29 de noviembre de 2021 y, por tal razón, se configuró la figura de cosa juzgada constitucional que no permitía volver a estudiar el fondo de lo propuesto. Expuso que la acción de revisión empleada por el demandante no habilita un nuevo estudio en sede de tutela, habida cuenta que el mecanismo es abiertamente improcedente y no subsana la inactividad que produjo la improcedencia de la anterior acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó modular la figura de la cosa juzgada constitucional conforme a un análisis que permita emplear nuevos cargos, puesto que “ la Corte Constitucional no ha revisado el tema” y, en ese entendido, no existe una decisión definitiva. Precisó que empleó la acción de revisión, en virtud de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, atendiendo el principio de integración normativa. Explicó que presentó oportunamente el mecanismo extraordinario y con
Precisó que empleó la acción de revisión, en virtud de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, atendiendo el principio de integración normativa. Explicó que presentó oportunamente el mecanismo extraordinario y con los requisitos establecidos para tal fin. 6CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ Insistió en la existencia de nulidad en relación con la providencia censurada porque concurrieron los defectos orgánico y fáctico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si: i) en el presente asunto concurren los presupuestos para tener por configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa y, ii) el auto que rechazó la acción de revisión presentada por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
revisión presentada por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 7CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha dicho que es viable derivar dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las
accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, en los eventos en que encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo 8CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, para lo cual analizará detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 2.1. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja que la acción de tutela presentada por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ presenta identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad y que fue resuelta, en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Civil y Laboral 1, respectivamente, como pasa a verse:
- Partes: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
fue resuelta, en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Civil y Laboral 1, respectivamente, como pasa a verse: i) Partes: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. ii) Identidad de causa petendi: Los hechos de la anterior tutela fueron a su vez similares pues se encuadraron en el trámite disciplinario de interés del gestor de la acción, adelantado, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El cual, en sentir del tutelante, contiene vicios de tipo orgánico y fáctico, porque: 1A través de sentencias STC 5978-2021 y STL 8547-2021. 9CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ - La Corporación ad quem había desaparecido en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que denotaba la falta de competencia para resolver la alzada. - Los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, quienes suscribieron la decisión criticada, habían finalizado su periodo constitucional, de conformidad con la sentencia SU355 del 27 de agosto de 2020.
Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, quienes suscribieron la decisión criticada, habían finalizado su periodo constitucional, de conformidad con la sentencia SU355 del 27 de agosto de 2020. - No hubo un estudio adecuado de las pruebas que permitían colegir que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. iii) Objeto o pretensión: El petitum también fue igual, en tanto persiguió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, la anulación de la sentencia de segunda instancia, por las razones descritas. La Sala de Casación Civil con providencia STC5978 de 26 de mayo de 2021, en lo que interesa a esta decisión, declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que: i) Los cuestionamientos relativos a la incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la alzada tras haber sido eliminada por el Acto Legislativo 02 de 2015 y la indebida participación de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago en la aprobación 10CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ de la sentencia criticada, no fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) La queja referente a la negativa de decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra no es admisible, porque la conducta reprochada (no entrega de
ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) La queja referente a la negativa de decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra no es admisible, porque la conducta reprochada (no entrega de dineros a su cliente) era de carácter permanente, lo cual no constituyó quebranto a prerrogativa alguna, “pues si persistía en el tiempo la ausencia de desembolso de los dineros del mandante, el proceder atribuido al actor mantenía su vigencia, conforme lo establece el artículo 24 de la ley 1123 de 2007”. Es de precisar que la decisión referida fue confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral con similares argumentos. 2.2. Siendo así, como se anunció, las dos acciones constitucionales guardan identidad procesal y no se evidencia cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan que ameriten un nuevo examen por parte del juez constitucional. Esa conclusión resulta más relevante al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. Al respecto, la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado: “(…) la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo 11CUI 11001023000020220062502
ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo 11CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.2” En conclusión, la nueva acción, en relación con las censuras a la providencia de 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con la demanda instaurada previamente por el accionante, y respecto de la cual ya se emitió decisión. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. 2.3. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por
sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. No obstante, se previene a RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ para que se abstenga de instaurar nuevas demandas 2 Corte Constitucional Sentencia SU 1219-01. 12CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
3. De otro lado, frente al auto de 3 de marzo de 2022, que rechazó la acción de revisión promovida por el accionante, no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 3 de marzo del presente año, rechazó por improcedente el aludido mecanismo, con la siguiente argumentación: i) El estatuto procesal disciplinario lo contiene Ley 1123 de 2007, cuyo capítulo VI regula íntegramente todo lo
siguiente argumentación: i) El estatuto procesal disciplinario lo contiene Ley 1123 de 2007, cuyo capítulo VI regula íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria. ii) Sobre los recursos con los que disponen los intervinientes, destacó que el canon 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que “[c]ontra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación” , los cuales se regulan por los artículos 80 y 81 del Estatuto del Abogado, respectivamente. Enfatizó que la ley disciplinaria no reconoce a los sujetos procesales la facultad de presentar ningún otro recurso, “ ni mucho menos alguno que responda a la denominación empleada en esta oportunidad por el peticionario, es decir, «revisión», a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos como el civil o el contencioso administrativo”. iii) Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dispuesto que la incorporación, en el régimen de responsabilidad disciplinaria de los abogados, de 13CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ instituciones jurídico-procesales contenidas en otros estatutos, procede bajo las siguientes condiciones: 1. La materia no debe estar regulada por la Ley 1123 de 2007, 2. el empleo de la norma foránea dependerá de que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario y,
materia no debe estar regulada por la Ley 1123 de 2007, 2. el empleo de la norma foránea dependerá de que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario y, finalmente, 3. la institución que se pretende aplicar no debe ser de “aquellas que prohíba una interpretación extensiva como consecuencia de la naturaleza esencialmente reglada de la ley procesal”. iv) Consideró que la aplicación de la acción extraordinaria de revisión en el régimen disciplinario de los abogados no superaba el análisis de los presupuestos referidos, en razón a: - La ausencia de vacío legal que justificara la incorporación de la figura a través del principio de integración normativa, toda vez el procedimiento disciplinario regula con claridad este aspecto. - Y a que la Corte Constitucional descartó su procedencia en sede disciplinaria “aunque el artículo 437 del Decreto-Ley 1888 de 1989 contemplaba un recurso de revisión de sentencias de carácter disciplinario”, pues resultaba incompatible con el procedimiento jurisdiccional disciplinario. 3.2. Del examen de la providencia reseñada, se descarta que el criterio de interpretación empleado por el magistrado de la Corporación accionada, para rechazar la acción extraordinaria de revisión, estructure una decisión arbitraria o caprichosa. En relación con la discusión propuesta por el actor, esta Corporación en decisión CSJ, AP de 28 nov. 2012, rad. 39672, señaló:
extraordinaria de revisión, estructure una decisión arbitraria o caprichosa. En relación con la discusión propuesta por el actor, esta Corporación en decisión CSJ, AP de 28 nov. 2012, rad. 39672, señaló: 14CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ 2.2. Así las cosas, de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado se extrae con claridad que allí no figura la posibilidad de cuestionar la sentencia disciplinaria ejecutoriada a través de la acción de revisión. Y si bien es cierto que dicho estatuto contempla en su artículo 16 el principio de integración, también lo es que su aplicación está limitada, pues dicha norma en verdad permite acudir a los códigos de procedimiento penal o civil, entre otros cuerpos normativos, en aquello que no esté previsto o regulado por la propia Ley 1123 de 2007; y aún en tales eventos, es necesario, además, que las normas pertenecientes a los códigos que pueden ser aplicados por remisión no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. En estas condiciones, no es procedente acudir al Código de Procedimiento Penal o Civil para aplicar al proceso disciplinario los mecanismos de impugnación consagrados en aquellos, toda vez que el Estatuto del Abogado en verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite disciplinario. En tal virtud, dispuso que los mecanismos
vez que el Estatuto del Abogado en verdad establece y regula lo relativo a los recursos contra las decisiones proferidas en el trámite disciplinario. En tal virtud, dispuso que los mecanismos de impugnación no son otros que los de reposición y la apelación, sin que por parte alguna hubiera establecido la acción de revisión en contra de los fallos en firme del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión cuestionada resulta concordante con el aludido criterio jurisprudencial, lo que permite advertir que el Magistrado accionado utilizó una hermenéutica jurídica adecuada en la que siguió, además, el lineamiento establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para determinar en qué casos resultaba procedente acudir a la integración normativa en el procedimiento sancionatorio regulado por la Ley 1123 de 2007, análisis que le permitió justificar la improcedencia de la acción de revisión. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ es utilizar la tutela como instancia adicional para prolongar el debate zanjado en el trámite disciplinario, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo 15CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404 RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la
RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
4. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
16CUI 11001023000020220062502 Tutela de 2ª instancia No. 124404
RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17