CSJ - STP9815-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9815-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9815-2020 Radicación n° 112768 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Guillermo Rodríguez Vega en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna. Al presente trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la ciudad mencionada, las sociedades administradoras de fondos deTutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega pensiones PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado 11001310503220180006901.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en
los siguientes términos:
1. El accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las administradoras de fondos de
los siguientes términos:
1. El accionante promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A., exigiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
2. La anterior reclamación fue resuelta de manera desfavorable al demandante en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 28 de enero de 2019 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de junio siguiente.
3. Inconforme con la decisión judicial el memorialista interpuso demanda de casación, remedio extraordinario queTutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega fue concedido por el Tribunal y que se encuentra pendiente de ser admitido por la Sala de Casación Laboral.
4. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna , los cuales estima conculcados por el fallo proferido en sede de apelación. 4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala, en primer lugar, que cuenta con más de 62 años de edad, de modo que «esperar hasta la solución del recurso de casación constituye para él una carga desproporcionada, teniendo en
4.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala, en primer lugar, que cuenta con más de 62 años de edad, de modo que «esperar hasta la solución del recurso de casación constituye para él una carga desproporcionada, teniendo en cuenta la manifiesta vulneración del precedente jurisprudencial en la que incurrió el fallador de segundo grado». 4.2. Seguidamente, expone el cumplimiento de los requisitos genéricos respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestando que se debe revaluar la postura atinente a que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional cuando esté en trámite el recurso de casación, pues « conlleva una manifiesta injusticia: mientras quienes no interpusieron el recurso obtienen una célere decisión a través de la acción de tutela, quienes sí fueron diligentes y recurrieron en casación (…) están siendo sometidos a la consabida espera asociada a este medio extraordinario de impugnación, la cual no es extraño que supere los 4 años».Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega 4.3. Pasando a las exigencias específicas, invoca « la violación del precedente», yerro que sustenta señalando que el Tribunal tomo su decisión considerando que (i) el análisis efectuado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la materia objeto de controversia solo aplicaba a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, (ii) el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del
en la materia objeto de controversia solo aplicaba a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, (ii) el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación y (iii) la masividad de las pretensiones generaba preocupación. 4.4. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 y « se ordene a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta tutela, profiera una nueva decisión acatando el precedente judicial». Subsidiariamente depreca que la Sala de Casación Laboral «en aplicación del artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 (que fue adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) […] declare que los recursos de casación en donde se esté discutiendo la ineficacia de traslado de régimen pensional deben ser resueltos con preferencia por la Corte».Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del nueve de septiembre del año en curso1, allegado a este Despacho el 17 de septiembre siguiente2, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió por competencia a esta Colegiatura el expediente de la acción de amparo promovida por la apoderada del
memorialista, señalando que:
siguiente2, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió por competencia a esta Colegiatura el expediente de la acción de amparo promovida por la apoderada del memorialista, señalando que: “En el sub judice, el accionante solicita como pretensión subsidiaria que se ordene a esta Sala de Casación Laboral de la Corte que aplique el artículo 63 A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y, en tal virtud, se declare que los recursos de casación en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional «deben ser resueltos con preferencia». Así las cosas, importa precisar que con ocasión a la nueva súplica elevada por el promotor, la presente acción de tutela se hace extensiva a esta Sala especializada, razón por la cual le corresponde a la Sala Penal de esta Corporación impartir el trámite que corresponde en el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación). En tal medida, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado en este trámite y se ordenará la inmediata remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda con el reparto correspondiente.” En consecuencia, a través de auto del 2 de octubre de 2020 se avocó conocimiento de la presente acción, se dispuso
Suprema de Justicia para que proceda con el reparto correspondiente.” En consecuencia, a través de auto del 2 de octubre de 2020 se avocó conocimiento de la presente acción, se dispuso notificar a la accionada y se vincularon las demás partes referidas en el asunto.
3. RESPUESTAS 1 ATL805-2020.2 El expediente fue remitido por la Secretaría con la caratula correspondiente a un trámite de impugnación de tutela, información que también consta en el acta individual de reparto, por ello, en principio, se le dio el trámite propio que se surte en esa sede.Tutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que el proceso en el que figura como recurrente el memorialista se encuentra pendiente de admisión, «razón por la cual, es preciso indicar que el resguardo constitucional invocado resulta improcedente, habida consideración de que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación de la referencia».
Por otra parte, respecto de la pretensión subsidiaria elevada en el libelo, señaló que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias puede alterarse, las circunstancias allí
modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias puede alterarse, las circunstancias allí descritas tratan « excepciones que no se advierten en el proceso de la referencia».
2. La representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. refirió que «no es clara la legitimación en causa por pasiva » frente a la entidad que representa, no obstante, señaló que el proceso ordinario laboral en el cual se profirió la providencia censurada « se encuentra activo », de modo que la presente acción resulta improcedente.
3. A su turno, el apoderado especial de la misma sociedad manifestó que « tanto el Juzgado de instancia comoTutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega el Tribunal actuaron en derecho, con base en su criterio y atendiendo la normatividad vigente y que en desarrollo del proceso se ajustaba a la situación que se planteó y que resultó probada, razón por la cual la sentencia que se pretende dejar sin efecto debe mantenerse». Igualmente, argumentó de manera similar a las demás convocadas que el recurso de casación frente al fallo atacado se encuentra en trámite. Por último, en relación con la solicitud subsidiaria indicó no oponerse a la misma y coadyuvarla.
4. El representante legal de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. reiteró los argumentos esgrimidos por las demás partes en relación con el carácter subsidiario de la
coadyuvarla.
4. El representante legal de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. reiteró los argumentos esgrimidos por las demás partes en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales y pidió que se desestimara el resguardo invocado.
5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expuso consideraciones en igual sentido que las demás convocadas y solicitó que se declare improcedente la presente acción.
6. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. presentó argumentos similares a los esbozados por los otros intervinientes, haciendo énfasis en el carácter residual del resguardo constitucional.Tutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega
7. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual a su vez confirmó la sentencia del 28 de enero anterior adoptada por el Juzgado Treinta y Dos LaboralTutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así
finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia
estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.Tutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega 5.1. Esto, debido a que el recurso extraordinario de
la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega 5.1. Esto, debido a que el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Sala de Casación Laboral, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la competente para tomar una determinación definitiva en relación con las pretensiones expuestas en el libelo. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate y tampoco un instrumento para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 5.2. Además, no se avizora que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues como se expone en el libelo la presunta vulneración que se generaría se deriva de una estimación hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala de Casación Laboral en resolver
se tornaría viable en un caso como el particular, pues como se expone en el libelo la presunta vulneración que se generaría se deriva de una estimación hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso de casación, teniendo en cuenta que el asunto fue remitido a esa Colegiatura el mes de septiembre del año en curso.Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega En ese entendido, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (Cfr. SU-617 de 2013) del presunto perjuicio pues, se reitera, su presunta configuración se sustenta en la referida suposición del lapso que transcurrirá para la adopción de la decisión y, en todo caso, no se acreditó que el accionante se encuentre en una situación en la cual carezca de ingresos para subsistir. Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se observa en el caso bajo estudio. Igualmente, en lo relativo a la edad del memorialista,
razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se observa en el caso bajo estudio. Igualmente, en lo relativo a la edad del memorialista, según lo ha precisado la Corte Constitucional (Cfr. T-598 de 2017), en términos prácticos, una persona puede calificarse en la tercera edad cuando haya superado la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual varía año tras año, criterio que ha sido acogido por esta Corporación (Cfr. STP7580-2020 y STP14283-2019).Tutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega De este modo, al contar con 62 años, el actor se encuentra por debajo de dicho promedio 4, lo que torna que los argumentos referidos a la edad por sí solos, esto es, sin que se acompañen de otras circunstancias atinentes a la situación particular del memorialista, no permitan la intervención del juez constitucional en esta sede.
6. Por otra parte, el accionante refiere en la demanda la vulneración del derecho a la igualdad y para su protección depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por la Sala de Casación Laboral, en las cuales se realizó una flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no es dable sostener la trasgresión de dicha garantía fundamental en los términos señalados porque por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra
fundamental en los términos señalados porque por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, las decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación. Adicionalmente, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Colegiatura apenas citada ha flexibilizado la mentada exigencia en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Corporación, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, pero 4 De acuerdo con el DANE en el año en curso el promedio de la expectativa de vida en Colombia es de 76,1 5 años de edad para la población general. DANE. "Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020" Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/ IndicadoresDemograficos1985-2020.xlsTutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega no con el fin de desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto (Cfr. STP6490-2020). Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el remedio extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha considerado que debe esperarse
Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el remedio extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha considerado que debe esperarse el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras). La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral
(Cfr. STP7580-2020, STP6490-2020).
7. Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria referida a que se ordene a la Sala de Casación Laboral, una vez admitida la demanda, la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, esta Corporación considera que, ateniendo nuevamente el carácter residual que reviste a la acción de amparo, dicha petición debe ser elevada directamente ante la Colegiatura convocada, exponiéndoseTutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega los motivos que se consideren relevantes a fin de sustentar
reviste a la acción de amparo, dicha petición debe ser elevada directamente ante la Colegiatura convocada, exponiéndoseTutela 112768 A/. Guillermo Rodríguez Vega los motivos que se consideren relevantes a fin de sustentar porque no es posible aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación o porque su resolución íntegra entraña sólo la reiteración de jurisprudencia, para que sea esta la que decida lo que en derecho corresponda, sin que pueda el juez constitucional interferir en ese asunto.
8. Por todo lo anterior, la solicitud formulada por el promotor consistente en que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la apoderada de Guillermo Rodríguez Vega. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 112768
A/. Guillermo Rodríguez Vega
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria