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CSJ - STP9815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9815-2022 Radicación #125005 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala deCUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil bajo consecutivo 11001-31-03-023-2008-00625-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Concepción Guerrero Guerrero y Rosa Helena Hernández contrajeron matrimonio y dentro de ese vínculo nacieron once hijos: Florentina, Purificación, Luz Mary,

Eugenio, Jesús, Rosa Helena, Carlos Julio, María Eugenia, Liria Flor y Edelmira. En la década de los 70, Jesús y Luz Mary Guerrero Hernández proyectaron la creación de la empresa que hoy se conoce como Servientrega, la cual inicialmente, permaneció

Liria Flor y Edelmira. En la década de los 70, Jesús y Luz Mary Guerrero Hernández proyectaron la creación de la empresa que hoy se conoce como Servientrega, la cual inicialmente, permaneció como sociedad de hecho y en la que Eugenio, Rosa, Purificación y CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ aportaron su trabajo y experiencia para el desarrollo de la misma, «en calidad de socios de hecho». El 29 de noviembre de 1982, dicha empresa fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada, sin que a los socios de hecho les fuera reconocida «una participación en el capital de la sociedad». 2CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, les otorgaron beneficios como «personal de escolta, gastos de vehículos blindados, tarjetas de crédito pagadas por la sociedad, así como el reconocimiento de su calidad de socios de hecho». El 26 de enero de 1985 en la Notaría 4ª de Bogotá, CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ y su hermana Purificación constituyeron la sociedad Ultraservicios Ltda. Más adelante, en 1986, Concepción Guerrero y sus hijos Jesús y Luz Mary pactaron verbalmente que en virtud del apoyo prestado por el primero a la expansión de Servientrega, «le sería reconocida una participación en el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por ciento (20%) del total del capital social». Para cumplir un anhelo de expansión de Concepción

«le sería reconocida una participación en el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por ciento (20%) del total del capital social». Para cumplir un anhelo de expansión de Concepción Guerrero, CARLOS JULIO y Purificación , — socios de Ultraservicios Ltda. — decidieron aportar los bienes, capital y clientela de esa compañía a favor de Servientrega Ltda. —hoy Servientrega S. A .— y, por ende, ésta última absorbió a la primera, así, CARLOS JULIO y Purificación «ingresaron nuevamente a la administración de Servientrega, en cargos directivos de manejo y confianza, como reconocimiento a los aportes efectuados». Dicha fusión nunca fue elevada a escritura pública. En junio de 1996 se adelantó un consejo familiar en el cual Concepción Guerrero precisó que por el aporte realizado a favor de Servientrega por parte de CARLOS JULIO y Purificación, no les fue reconocida ninguna participación en 3CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el capital y, por ello, era necesario lograr un acuerdo para superar esas diferencias. En tal virtud, acordaron que se adelantaría un proceso de «democratización accionaria de Servientrega como mecanismo para superar todas las controversias surgidas hasta esa fecha con relación al capital». El accionante ha requerido en múltiples oportunidades a Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández para que adelanten el proceso de democratización accionaria de Servientrega

controversias surgidas hasta esa fecha con relación al capital». El accionante ha requerido en múltiples oportunidades a Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández para que adelanten el proceso de democratización accionaria de Servientrega S.A., sin recibir respuesta favorable. Tal incumplimiento, le ha impedido recibir las utilidades por parte de Servientrega S.A., Servientrega Internacional y las sociedades que se encuentran incluidas dentro del acuerdo de «democratización accionaria». A causa de tal incumplimiento, CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ y Purificación, promovieron un proceso ordinario civil contra Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández y la sociedad Servientrega S.A. , con el propósito de que se declare que entre ellos existió un acuerdo en virtud del cual los demandados se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes un número de acciones o cuotas de las sociedades Servientrega S.A. — antes Servientrega LTDA. — equivalente al cinco por ciento 5% del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano Ltda., y/o Efectivo S.A. — Ahora Circulante S.A .—, y/o Timón S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: «Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. 4CUI 11001020500020220073902

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Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. 4CUI 11001020500020220073902

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Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A .» —antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.—. Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. En el curso de esa actuación, Purificación Guerrero Hernández desistió de todas sus pretensiones lo cual fue aceptado en proveído del 29 de abril de 2013. Posteriormente, CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ desistió de sus reclamaciones respecto de su hermano Jesús y continuó la acción únicamente frente a Luz Mary. El 16 de diciembre de 2016 ese despacho aceptó su solicitud. En sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, —al que le fue reasignado el trámite— negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el extremo vencido. Mediante en sentencia del 16 de mayo de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo. En esencia, precisó la Corporación judicial que no se demostró la existencia del acuerdo de «democratización accionaria».

CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ, a través de

quo. En esencia, precisó la Corporación judicial que no se demostró la existencia del acuerdo de «democratización accionaria». CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación. En concreto, alegó que el Tribunal incumplió su deber de decretar pruebas de oficio y, además, efectuó una indebida apreciación de la prueba testimonial y documental. 5CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En fallo CSJ SC5034-2021 del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia del Tribunal. A juicio de la parte accionante, la Sala de Casación Civil soslayó el axioma de que el decreto de pruebas oficiosas, es un inaplazable deber al que está obligado todo juez que pretende proteger los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales implicados en el litigio, como lo dispone el artículo 336 del Código General del Proceso. Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión del 2 de diciembre de 2021 y ordenar que «se adelanten las etapas correspondientes, decretándose pruebas de oficio y, luego de ello, se emita una nueva sentencia de instancia».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá informó que

Por auto del 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente no está en ese despacho y, por ello, se abstuvo de pronunciarse. Tras efectuar un análisis de las consideraciones planteadas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Luz Mary Guerrero Hernández defendió la legalidad de 6CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dicha determinación y precisó que no fueron vulneradas las garantías superiores del accionante. Resaltó que la pretensión de éste es conseguir a través de la tutela reabrir un debate que culminó desfavorablemente para sus intereses en la jurisdicción ordinaria. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, remitieron copia del expediente digital. A su turno Servientrega S.A., señaló que el demandante descontextualizó las decisiones judiciales censuradas con «transcripciones parciales traídos a conveniencia, pero sacados del mensaje cardinal en ellos contenido». La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció de forma adecuada y en el marco de su autonomía la labor

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció de forma adecuada y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas. A través de su apoderado judicial, CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 7CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del demandante, los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La parte accionante le atribuyó errores de hecho y de derecho a la sentencia emitida por el Tribunal, en tanto omitió decretar pruebas de oficio y tergiversó otros medios de convicción. En general, adujo que no evaluó en conjunto el

La parte accionante le atribuyó errores de hecho y de derecho a la sentencia emitida por el Tribunal, en tanto omitió decretar pruebas de oficio y tergiversó otros medios de convicción. En general, adujo que no evaluó en conjunto el material de prueba allegado, lo cual le impidió que sus pretensiones fueran acogidas favorablemente. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial recordó, en primer lugar, que acorde con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, «corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 8CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA persiguen». Lo anterior significa que, en materia civil, el sistema probatorio preponderante es el dispositivo, pues a modo de regla general impone a las partes la carga de acreditar los hechos que soportan sus pretensiones o excepciones. No obstante, destacó que como actualmente se impone un sistema mixto, el juez está obligado a procurar el mayor acercamiento entre la verdad procesal y la real y, por ende, tiene el deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio, a causa de la naturaleza del asunto y que resulte ineludible para evitar fallos inhibitorios o absurdos que desdibujen los fines esenciales de la función judicial. Pese a lo anterior, ese compromiso del funcionario judicial, no habilita la

para evitar fallos inhibitorios o absurdos que desdibujen los fines esenciales de la función judicial. Pese a lo anterior, ese compromiso del funcionario judicial, no habilita la negligencia o desidia de las partes en el cumplimiento de su carga procesal. Tras examinar los dos cargos planteados, la Sala de Casación Civil precisó, respecto del primero, relacionado con la presunta omisión del Tribunal en decretar pruebas de oficio ante la renuncia del apoderado judicial del recurrente, sin que le fuera notificado oportunamente, que el mismo no tenía vocación de prosperidad. Explicó que el solo apoderamiento judicial no conllevaba el desprendimiento del poderdante de su legítimo derecho a la contradicción y la defensa, pues conserva sus plenas facultades para la disposición del derecho controvertido. Así, puede revocar el mandato en cualquier 9CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tiempo y designar o no un nuevo apoderado, sin desconocer el respeto al derecho de postulación, es potestativo de la parte estar asistido o no por un profesional del derecho en las distintas etapas del litigio. Bajo ese argumento, concretó que CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ no tuvo obstáculos para ejercer su derecho de contradicción y defensa, menos aún, para aportar pruebas y controvertir las esgrimidas en su contra, «particularmente, para hacer llegar a los testigos de cargos a declarar, lo cual es una labor que en modo alguno estaba

pruebas y controvertir las esgrimidas en su contra, «particularmente, para hacer llegar a los testigos de cargos a declarar, lo cual es una labor que en modo alguno estaba ligada al derecho de postulación y, por el contrario, era pasible de cumplir por la propia parte, al igual que el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia para que pudiera realizar un dictamen pericial». Así, destacó que el demandante compareció al proceso a través de apoderado judicial, debidamente constituido, quien en su oportunidad designó dependientes judiciales con facultad para revisar el expediente lo cual le permitió tener información permanente del devenir de su causa. Detalló que el 11 de marzo de 2013, el mencionado apoderado presentó su renuncia y el 29 de abril siguiente se le aceptó. En ese orden, acorde con las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil —normativa bajo la cual se estructuró— «no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada 10CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320». Para materializar dicha terminación, entonces, era

para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320». Para materializar dicha terminación, entonces, era necesario cumplir de manera concurrente las dos exigencias: i) la notificación por estado de la providencia que aceptaba la renuncia y ii) hacer saber al poderdante de la ocurrencia de ésta mediante comunicación dirigida al lugar informado para recibir notificaciones personales. Además, era deber del abogado enterar a su mandante, so pena de las responsabilidades disciplinarias que el abandono de su gestión pudiera ocasionarle. Puntualizó que si bien el juzgado de conocimiento libró erradamente la comunicación a «BOGOTÁ D.C. SEÑOR CARLOS JULIO GUERRERO y con tal incorrección incumplió los presupuestos del mencionado artículo 69, no es menos cierto que dicha equivocación fue subsanada. En efecto, el 26 de junio de 2013 ese despacho judicial nuevamente remitió el telegrama, pero en esa oportunidad a Barranquilla, cumpliendo así con lo ordenado en la ley para tener por culminada la gestión del mandatario que representaba los intereses de aquél. La Sala de Casación Civil acreditó que para la mencionada época CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ no solo tenía pleno conocimiento de la renuncia de su apoderado, sino de la etapa en que se

mencionada época CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ no solo tenía pleno conocimiento de la renuncia de su apoderado, sino de la etapa en que se encontraba la actuación. Por tal razón, definió que su 11CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA participación en las diligencias o la práctica de las pruebas que resultaban de su interés era de su exclusivo resorte, sin que se advierta en su no realización un proceder omisivo e injustificado del Tribunal. Además de lo antedicho, señaló que el 10 de marzo de 2015 el accionante presentó ante el juez de conocimiento un nuevo poder para su representación en el juicio. En ejercicio de ese mandato, el nuevo designado interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró precluido el periodo probatorio y, además, censuró la falta de práctica de las pruebas que ahora extraña. Así las cosas, en proveído del 18 de septiembre de 2015 el juzgado revocó aquella determinación preclusiva y fijó nueva fecha para oír en interrogatorio a CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ. A la par, adoptó otras determinaciones, entre ellas, que «el interrogatorio de parte del señor Jesús Guerrero, la ratificación de documentos y los testimonios no recaudados, ténganse por desistidos, toda vez que las partes interesadas no prestaron la colaboración requerida ni obra en el expediente prueba siquiera sumaria que justifique la incomparecencia de los testigo s», sin que la

vez que las partes interesadas no prestaron la colaboración requerida ni obra en el expediente prueba siquiera sumaria que justifique la incomparecencia de los testigo s», sin que la parte convocante afectada con lo así dispuesto formulara reparo alguno, como sí lo hizo su contraparte. Conformidad que persistió respecto de la determinación del juzgado de primera instancia, « de tener por desistida la prueba pericial ordenada y que también suplía la inspección judicial solicitada, como consecuencia de la omisión de la 12CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA parte interesada de sufragar los gastos que fueron fijados para la realización de la pericia». Tal incuria se repitió durante la apelación, en donde el accionante, pretendiendo revivir oportunidades ya precluidas, instó el decreto de las mismas probanzas que en su momento, tras ordenarlas la primera instancia, no se efectuaron por su apatía y, en una segunda oportunidad, le fue negada su práctica, sin haber impugnado esa determinación. Para la Sala de Casación Civil, la eventual deficiencia del caudal probatorio fue consecuencia irremediable del comportamiento asumido por el demandante en el curso de las instancias, sin que las autoridades judiciales, en especial la de segundo grado, so pretexto del deber que se les impone de decretar pruebas de oficio, estuviera obligada a rehacer esa labor demostrativa que el legislador dispuso a cargo de la parte misma. En cuanto al segundo cargo, la Sala accionada resaltó que «aun cuando refiere a un error de derecho, no cuestiona

esa labor demostrativa que el legislador dispuso a cargo de la parte misma. En cuanto al segundo cargo, la Sala accionada resaltó que «aun cuando refiere a un error de derecho, no cuestiona aspectos concernientes a aportación, admisión, producción, sino la desestimación que hiciera el Tribunal de su alcance demostrativo, esto es, a la contemplación de la prueba lo que es propio de un error de hecho. Asimismo, refirió que el Tribunal sí valoró la prueba. Tras contrastarla con otras documentales que obraban en el expediente estableció que las actas de juntas de socios fueron 13CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA aportadas en dos copias y «ante la existencia de dos actas de junta de socios de Servientrega con la misma numeración», optó por darle mayor eficacia a la que estaba firmada por sus autores a la que no lo estaba. Respecto de la presunta omisión relacionada con «no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados y los títulos accionarios con las otras pruebas del proceso». Explicó que esa tipología de error pretende sancionar la desatención del juzgador del principio establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso según el cual «[L]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Así, cuando se atribuye ese tipo de desacierto en sede

conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». Así, cuando se atribuye ese tipo de desacierto en sede de casación le corresponde al recurrente demostrar cómo se llevó a cabo esa labor de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia, para lo cual deberá identificar las probanzas válidamente incorporadas al expediente, extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que de modo indubitable pudieran revelar los supuestos fácticos que debían demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador no halló acreditados. Adujo que en el caso examinado, el reproche se circunscribió a la apreciación conjunta de unos determinados medios de convicción y no a la totalidad del caudal demostrativo incorporado al expediente y del cual se 14CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA valió el Tribunal para desestimar las pretensiones ante la ausencia de demostración de la existencia de acuerdo de voluntades para transferir a los demandantes un 5% de la participación accionaria de la sociedad Servientrega S.A. o Servientrega Internacional S.A. No obstante, a partir de una valoración en conjunto de todos los elementos de convicción allegados al proceso, el Tribunal halló mérito para confirmar la decisión apelada y precisó: « […] pues si bien pudiera colegirse que las partes en algún momento tuvieron la intención que el demandante

todos los elementos de convicción allegados al proceso, el Tribunal halló mérito para confirmar la decisión apelada y precisó: « […] pues si bien pudiera colegirse que las partes en algún momento tuvieron la intención que el demandante ingresara como socio a la compañía Servientrega S.A. (antes Ltda.|, o que le fueran asignadas cierto número de acciones en o de diferentes sociedades; lo cierto es que en esa esfera quedó, como quiera que el denominado acuerdo de democratización accionaria no se celebró, pues por lo menos de ello no hay prueba, como bien lo concluyó el a quo y lo anotaron los recurrentes», y aunque en la decisión el Tribunal no se ocupó puntualmente de cada una de las pruebas, sino de las que merecieron puntuales cuestionamientos por parte del apelante, ello no significa la desatención del postulado en estudio. Afirmó la Corte que si se llegare a establecer la indebida valoración de esos medios de prueba, para atribuirles el sentido que el inconforme estima acertado, tal comprobación sería insuficiente para derruir el fallo impugnado. Ello, en tanto no es posible concluir con soporte único en dichos documentos, que las partes convinieron inequívocamente la trasferencia de algunas de sus acciones en favor de los 15CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA demandantes para que fueran socios de la empresa, a partir de la realización de un acto unilateral de « democratización accionaria», ante la existencia de otras más que desdicen de su realización. Por último, destacó que la intención que pudiera tener

demandantes para que fueran socios de la empresa, a partir de la realización de un acto unilateral de « democratización accionaria», ante la existencia de otras más que desdicen de su realización. Por último, destacó que la intención que pudiera tener Concepción Guerrero no tiene la virtualidad legal de comprometer la responsabilidad de Jesús y Luz Mary Guerrero, mucho menos de Servientrega S.A., ente que por su naturaleza constituye una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados, la cual por demás tiene expresamente reglado el sistema de enajenación de la participación accionaria, circunstancias que desdibujan la imputación que se le formula. En tal virtud, la Sala de Casación Civil concluyó que la decisión del Tribunal no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, en especial, de CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ , ni le irrogó agravios que deban ser reparados, tampoco amenazó la unidad e integridad de nuestra legislación ni comprometió el orden o el patrimonio público. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), 16CUI 11001020500020220073902

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Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), 16CUI 11001020500020220073902

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS JULIO GUERRERO

HERNÁNDEZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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