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CSJ - STP9816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9816-2022 Radicación n.° 124942 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER GUZMÁN AMAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 110016000000202100347 (en adelante, proceso penal 2021-00347). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-00347.CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON ALEXANDER GUZMÁN AMAYA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2021-00347, el cual, cursa en su contra. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 19 de enero de 2022, el Juzgado

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el 19 de enero de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió las solicitudes probatorias propuestas dentro del proceso de referencia, dentro de las cuales decretó la incorporación de 3 DVDs que contienen las grabaciones de las interceptaciones telefónicas efectuadas entre los días 18 de agosto y 25 de noviembre de 2020 y los testimonios de Brenda Tatiana Buitrago Ceballos, Karen Daniela Cabezas Caicedo y Yenni Patricia Gamboa. Contra la anterior determinación, el apoderado del señor GUZMÁN AMAYA interpuso recurso de apelación, al considerar que, el descubrimiento se efectuó por fuera del término señalado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se trata de información que no se discriminó, ni de la cual se contó con el tiempo para su análisis. 2CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela Siendo así, mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo en el proveído de 19 de enero de 2022. Considera que, “(…) con la decisión del JUZGADO 05 PENAL

DEL CIRCUITO ESPECAILIZADO DE BOGOTA y de la SALA PENAL

proveído de 19 de enero de 2022. Considera que, “(…) con la decisión del JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO ESPECAILIZADO DE BOGOTA y de la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de no excluir los testimonios de las señoras Johana Paola Tapiero Bayona, Brenda Tatiana Buitrago Ceballos y Karen Daniela Cabezas Caicedo por falta de descubrimiento se vulnera los derechos fundamentales de la igualdad y al debido proceso del señor JHON ALEXANDER GUZMÁN

AMAYA”.

Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que “se revoquen parcialmente las decisiones de primera y segunda instancia donde se resolvieron las solitudes probatorias y en su lugar se excluyan los testimonios de las señoras JOHANA PAOLA TAPIERO BAYONA, BRENDA TATIANA BUITRAGO CEBALLOS Y KAREN DANIELA CABEZAS CAICEDO, conforme lo establece el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por no haber sido descubiertos conforme a las previsiones legales.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia, y aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que 3CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra.

ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que 3CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra. Expresó que, “(…) en su oportunidad procesal pertinente -en desarrollo de la audiencia preparatoria del 19 de enero de 2022-, se pronunció respecto de cada una de las pruebas solicitadas por las partes intervinientes, así como las oposiciones frente a posibles inadmisibilidades, rechazos o exclusiones, de acuerdo a la ley y al desarrollo jurisprudencial vigente, sin que se vislumbre de nuestra parte ninguna “vía de hecho” como lo aduce el accionante, pues en aquella decisión judicial nos pronunciarnos frente al mismo reclamo realizado por tutela, con sujeción a normas de derecho actualmente vigente y válidas, así como los principios rectores que rigen el proceso penal, aunado a las garantías constitucionales y legales como el debido proceso y defensa que le asiste a GUZMAN AMAYA.” 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente. Resaltó que, la solicitud de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que, el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. 3.- La Fiscal 26 Especializada de Bogotá realizó un

improcedente para el estudio de la misma, teniendo en cuenta que, el proceso penal de referencia, se encuentra en curso. 3.- La Fiscal 26 Especializada de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia. 4CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela Aseveró que, no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante, y menos, por parte de la Fiscalía. 4.- Jaime Rivera Rodríguez, quien funge como abogado de confianza del señor Carlos Arturo Arena Rosas -también procesado dentro del asunto en referencia-, coadyuvó los argumentos y pretensiones de la parte accionante, solicitando que se conceda el amparo invocado al señor GUZMÁN AMAYA y a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON ALEXANDER GUZMÁN AMAYA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al decidir las solicitudes probatorias propuestas dentro del proceso penal 2021-00347, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan

solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2021-00347, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el 9CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, las cuales consideraron que, nada le impedía a la defensa hacer oportunamente el descubrimiento de los testimonios censurados, puesto que sí fueron oportunamente descubiertos, pues los nombres de aquellas personas figuran relacionadas en el escrito de acusación, cuando rindieron interrogatorio, declaración jurada y participaron en la producción de algunas actas de reconocimiento de personas. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en

por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia 10CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el

jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a

autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de JHON ALEXANDER GUZMÁN AMAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 11001020400020220132700 Rad. 124942 Jhon Alexander Guzmán Amaya Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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