🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9817-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9817-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9817-2020 Radicación n° 112826 Acta No 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Ángel Tibaduiza Adán, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA En síntesis, refiere el accionante que desde el 12 de febrero de 2020 cumplió con las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, razón por la cual tiene derecho a la libertad condicional.Tutela nº. 112826

A/José Ángel Tibaduiza Adán

Refiere que, en marzo de 2020, mediante acción de tutela, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad que emitiera decisión referida a su libertad condicional; no obstante, señala que a la fecha no tiene conocimiento del trámite de dicha acción constitucional. Por otra parte, insiste en que el referido Juzgado de Ejecución de Penas debe reconocerle el beneficio de la libertad pretendido, en razón a que cumple con los presupuestos normativos consagrados en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014. Con fundamento en lo anterior solicitó que se accediera

libertad pretendido, en razón a que cumple con los presupuestos normativos consagrados en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014. Con fundamento en lo anterior solicitó que se accediera a su pretensión liberatoria provisional que ha reclamado al interior del proceso de vigilancia de su condena penal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el accionante está cumpliendo una pena acumulada de cinco procesos penales diferentes (Radicados 2001-00012, 2008-00055, 200900078, 2013-00146, 2015-00055 y ), la cual, el 8 de agosto de 2017, fue fijada en 40 años de prisión, multa de 4.441,85 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con dicho punibles.

2Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

Así mismo, relató que proveídos del 25 de junio y 14 de julio de 2020, se negó el beneficio de la libertad condicional al demandante, por cuanto aun no completa el requisito objetivo, al no haber cumplido las 3/5 partes de la condena. Al tiempo, se le negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, toda vez que su concesión está expresamente prohibida por el artículo 38G del Código Penal para las conductas punibles por las que fue condenado.

Al tiempo, se le negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, toda vez que su concesión está expresamente prohibida por el artículo 38G del Código Penal para las conductas punibles por las que fue condenado. Con fundamento en lo anterior, solicita que se despache desfavorablemente la petición de amparo, pues el Juzgado accionado ha atendido todos los requerimientos elevados por el sentenciado y sin que se evidencia conducta que desconozca los derechos fundamentales del accionante.

2. El Procurador 104 Judicial II de Ibagué indicó, en primer lugar, que respecto a la supuesta falta de trámite de la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué, debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que su postulación ya debió ser atendida, teniendo en cuenta que dicho proceso constitucional debe atenderse en el término de 10 días hábiles.

Por otra parte, en relación con el reconocimiento de su libertad condicional, señaló que la acción de tutela es improcedente para obtener dicho pronunciamiento. Al contrario, el demandante debe agotar las instancias procesales ordinarias mediante los recursos ordinarios de Ley, y en caso de que la eventual decisión judicial constituya 3Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

una vía de hecho, podría habilitarse el mecanismo constitucional, situación que no se evidencia en el presente caso.

3Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

una vía de hecho, podría habilitarse el mecanismo constitucional, situación que no se evidencia en el presente caso. Finalmente, señala que se han atendido todas las peticiones que ha elevado el señor Tibaduiza Adán, y concretamente mediante autos del 25 de junio y 14 de julio del presente año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio de prisión domiciliaria y libertad condicional, respectivamente.

3. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 4Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

3. Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los

siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 2 Ibidem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el

procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales.

4. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues, en primer lugar, frente al reclamo referido a que no se ha dado trámite a la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué no resulta cierto.

Lo anterior, toda vez que examinado el sistema de Gestión Judicial Justicia XXI se observa que dicha Corporación, el 20 de marzo de 2020, emitió fallo negando 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

las pretensiones constitucionales; decisión que incluso fue impugnada por el aquí accionante, y confirmada en segunda instancia, por esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2020 dentro del radicado 111681. Conforme a ello, queda sin sustento el reparo, pues,

instancia, por esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2020 dentro del radicado 111681. Conforme a ello, queda sin sustento el reparo, pues, como se ha visto, el Tribunal Superior de Ibagué sí emitió decisión constitucional extrañada, en la que se examinó lo referente a la mora judicial que imputó el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

5. Por otra parte, mediante la presente demanda, el actor solicita que el juez constitucional dicte orden en al que reconozca su libertad condicional, pues considera que tiene derecho a ella, por cumplir con las 3/5 partes de la pena acumulada.

Sin lugar a equívocos, debe decirse que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para examinar la procedencia de la medida liberatoria incoada, en tanto, el proceso penal derivado de la ejecución de la pena se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera 8Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló

A/José Ángel Tibaduiza Adán

subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En efecto, revisado el módulo de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas se observa que, el 7 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la libertad condicional, el cual fue concedido mediante auto del 29 de septiembre del presente año; motivo por el cual, la actuación se remitió, mediante Oficio13547 del 9 de octubre del presente año, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se pronuncie en segunda instancia sobre los reparos que expone el accionante. De manera que, no puede el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener una decisión favorable a sus intereses, en contraposición o de manera paralela a lo que decida el juez natural, pues ello naturalmente desconoce el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción constitucional.

6. Por consiguiente y al no existir razones que habiliten

paralela a lo que decida el juez natural, pues ello naturalmente desconoce el carácter residual y subsidiario que caracteriza a la acción constitucional.

6. Por consiguiente y al no existir razones que habiliten la procedencia de la acción de tutela, la misma debe declararse improcedente, máxime cuando no está

9Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Ángel Tibaduiza Adán.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela nº. 112826 A/José Ángel Tibaduiza Adán

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...