CSJ - STP9818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9818-2020 Radicación n° 112861 Acta No 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Doralba Vergara Marín, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes dentro de los siguientesTutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín trámites judiciales surtidos a instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín así:
Acción de tutela radicado 2016-00416-00 Proceso ordinario laboral radicado 05-001-31050-11-2007-01158-01
1. ANTECEDENTES Según se desprende del libelo, los informes y anexos que concurren al presente trámite, los hechos en que se
sustenta la súplica de amparo se sintetizan así:
1. Con ocasión de la muerte de Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, ocurrida el 19 de diciembre de 1993, el ISS mediante resolución 08122 del 10 de agosto de 1994 reconoció y ordenó el pago pensión de sobrevivientes en
Restrepo Castro, ocurrida el 19 de diciembre de 1993, el ISS mediante resolución 08122 del 10 de agosto de 1994 reconoció y ordenó el pago pensión de sobrevivientes en favor de Gloria Piedad Arcila Rivera, compañera permanente del causante y, de sus hijos Juan Camilo y Julián Andrés Rivera Restrepo.
2. El 8 de mayo de 2006, María Doralba Vergara Marín [aquí accionante] reclamó ante el ISS en condición cónyuge de Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, la prestación ya reconocida a Gloria Piedad Arcila Rivera, la cual fue negada mediante resolución 019072 del 28 de agosto de
2007. Por este motivo, la actora acudió en demanda ordinaria en contra del ente de seguridad social, trámite que culminó con sentencia del 15 de noviembre de 2009
2Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual se condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante.
3. Con ocasión de la liquidación del ISS, el cumplimiento de la sentencia correspondió a COLPENSIONES, entidad que mediante resolución GNR 397981 del 10 de diciembre de 2015 retiro de nómina a
Gloria Piedad Arcila Rivera e incluyó a María Doralba Vergara Marín. Inconforme con ello, Gloria Piedad Arcila Rivera,
Gloria Piedad Arcila Rivera e incluyó a María Doralba Vergara Marín. Inconforme con ello, Gloria Piedad Arcila Rivera, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES y del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , la cual, fue resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín mediante el 29 de junio de 2016. En dicho fallo, se ordenó dejar sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado accionado con el fin de que se vinculara al trámite a Gloria Piedad Rivera Arcila. Impugnada la decisión, la Sala de Casación Laboral, Corporación que en sentencia del 27 de julio de 2016 adicionó el fallo confutado en el sentido de ordenar a Colpensiones dejar sin efecto la resolución No. GNR 397981 de 10 de diciembre de 2015.
4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , una vez subsanó el procedimiento, vinculando como litisconsorte necesaria a Gloria Piedad Arcila Rivera, profirió fallo el 13 de agosto de 2018 a través del cual decidió
3Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por María Doralba Vergara Marín y le ordenó que continuara pagando a Gloria Piedad Rivera Arcila el 100% de la mesada que dejó causada Arnulfo de Jesús Restrepo
incoadas por María Doralba Vergara Marín y le ordenó que continuara pagando a Gloria Piedad Rivera Arcila el 100% de la mesada que dejó causada Arnulfo de Jesús Restrepo Castro. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
5. El apoderado de María Doralba Vergara Marín , a través de un extenso mosaico de censuras, reprobó el proceso adelantado por el Juzgado 11 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, al igual que la valoración que esas autoridades le dieron a los diferentes medios de prueba para arribar a la decisión que le resultó adversa a los intereses de su patrocinada.
Manifestó que, «ante lo evidente que ha resultado para la demandante soportar las irregularidades suscitadas en el proceso, no tener con que pagar un abogado y lo dispendioso que resulta someter el asunto al recurso extraordinario de casación» acude al mecanismo constitucional en procura de obtener protección a los derechos fundamentales de su prohijada y con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia dictada por las autoridades accionadas para que, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES reconocer a María Doralba Vergara Marín la pensión de sobrevivientes, conforme se había dispuesto en la resolución GNR 397981 del 10 de diciembre de 2015. 4Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
la pensión de sobrevivientes, conforme se había dispuesto en la resolución GNR 397981 del 10 de diciembre de 2015. 4Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que ante esa Corporación se surtió el recurso de apelación respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Doralba Vergara Marín en contra de COLPENSIONES y Gloria Piedad Rivera Arcila, radicado 05001310501120070115801 y, que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela están consignados en la providencia, razón por la cual, no considera necesario un pronunciamiento adicional.
Agregó, que el proceso se encuentra en la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, pendiente de resolver sobre la procedencia de conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., alegó su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no fue parte dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
Igualmente señaló que, en atención al objeto debatido, COLPENSIONES es el sucesor procesal dentro de los litigios
parte dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Igualmente señaló que, en atención al objeto debatido, COLPENSIONES es el sucesor procesal dentro de los litigios por temas misionales del antiguo ISS.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, aludió que la demanda carece de los requisitos generales de
5Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en tal virtud, solicitó que así se declare.
4. La Sala de Casación Laboral, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como las restantes partes e intervinientes convocados, guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones de igual naturaleza.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín
3. En el asunto que concita la atención de la Corte el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, transgredieron los derechos fundamentales de la demandante con las providencias a través de al cuales resolvieron en primera como en segunda instancia la demanda ordinaria impulsada contra COLPENSIONES.
4. En orden a resolver la problemática planteada debe señalarse que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en contra de decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Exigencias que implican una carga para el
estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
5. Así, menester es recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 7Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín 5.1. Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 8Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
8Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana e igualdad , lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No así el segundo presupuesto en cita, esto es, el de subsidiariedad, en tanto, no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial.
A ese respecto, a pesar de la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, ni para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales y menos cuando, se encuentra pendiente de desatar el recurso extraordinario de casación. En efecto, tal y como lo fuera informado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en contra del fallo del 3 de junio de 2020 se propuso recurso extraordinario de casación, el cual, según el aplicativo web 2 para consulta de procesos judiciales fue concedido ante la instancia de cierre en materia laboral.
propuso recurso extraordinario de casación, el cual, según el aplicativo web 2 para consulta de procesos judiciales fue concedido ante la instancia de cierre en materia laboral. 2 21 Oct 2020 Anotación: «CONCEDE, PARA ANTE LA HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, EL RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA EL FALLO
PROFERIDO EL 3 DE JUNIO DE 2020»
9Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín 6.2. Luego, es claro que al encontrarse en trámite el proceso ordinario laboral, es allí donde la quejosa debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones a través de los mecanismos dispuestos para ello, como en efecto lo hizo a través de su apoderado, y esperar a que se desate la controversia por las vías habilitadas por el legislador para tal efecto y no procurar la resolución del asunto por la vía constitucional, en tanto, es al interior del respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos. Conforme con lo anterior, improcedente resulta la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
7. Finalmente, la Sala no advierte que estén
los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
7. Finalmente, la Sala no advierte que estén acreditados los presupuestos que den lugar a la existencia del perjuicio irremediable: inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, que justifiquen soslayar el trámite del proceso ordinario laboral que aun se encuentra en curso.
8. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
10Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Doralba Vergara Marín. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 11Tutela nº. 112861 A/ María Doralba Vergara Marín
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12