CSJ - STP9819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9819-2020 Radicación n.° 112890 Acta No 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Enrique Chaparro Salgado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima». Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y las demás partesTutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado No. 2015-00854-01.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Del libelo inicial y los informes allegados al plenario se advierte que los hechos base del reclamo constitucional son los siguientes: Luis Enrique Chaparro Salgado laboró para los
empleadores Ingeniería y Construc Ltda., Reyes y Riveros Ltda., Caprema Ltda, Famuebles Ltda, Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda., Rengifo Díaz Jorge, Manufacturas Terminadas SA – Mantesa, Pizano SA, realizando cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores. Conforme con lo anterior, solicitó el 19 de junio de
Cía. Ltda., Rengifo Díaz Jorge, Manufacturas Terminadas SA – Mantesa, Pizano SA, realizando cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores. Conforme con lo anterior, solicitó el 19 de junio de 2014 ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones certificado de la historia laboral, en donde reflejó que contaba con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, requirió el reconocimiento de la misma, siendo resuelta desfavorablemente por parte de la entidad promotora de pensión mediante Resolución No. GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014 por no acreditar la densidad de semanas requeridas, proponiendo sin éxito, los recursos de reposición y apelación, resuelto mediante 2Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado Resoluciones GNR 133609 del 7 mayo, VPB 56817 del 14 agosto de 2015 respectivamente. En tal virtud, p romovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento de la pensión , bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concordada con el Acuerdo 049 de 1990, además de ello, reclamó los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Demanda que por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 18 de abril de 2017, resolvió
sumas adeudadas. Demanda que por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 18 de abril de 2017, resolvió conceder las pretensiones exigidas por el demandante, determinación que fue objeto de recurso de apelación y resuelto mediante fallo del 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, disponiendo, en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios. En ese sentido, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveído del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado resolvió en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Ad quem, por cuanto la valoración probatoria permitió demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas solicitadas, ya que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos cotizados
Ad quem, por cuanto la valoración probatoria permitió demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas solicitadas, ya que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos cotizados simultáneamente. En tales circunstancias, solicita a través del presente amparo, dejar sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo en donde «se sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez». Así mismo, reprocha que la entidad promotora de pensiones defraudó el principio de confianza legítima y buena fe de la cual se encontraba revestida el certificado laboral expedido y mediante el cual le informaba que contaba con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, número válido de tiempo que debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión.
2. Las respuestas 2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por conducto de uno de sus magistrados, indicó que, en efecto, la entidad que él representa conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el aquí actor, en donde dispuso mediante fallo del 24 de mayo de 2017 revocar la sentencia emitida por el Juzgado 15
Laboral del Circuito de la citada ciudad y, en su lugar, 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado
de 2017 revocar la sentencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la citada ciudad y, en su lugar, 4Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado absolvió a la Administradora de Pensiones de las pretensiones elevadas por el demandante. Así mismo agregó, que ante la procedencia del recurso extraordinario de casación, dicho cuerpo colegiado concedió la alzada el 25 de julio de 2017, la cual a su vez fue resuelta mediante proveído del 9 de junio de 2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso no casar la sentencia del Ad quem. 2.2. El representante del Ministerio Público luego de un recuento fáctico, señaló que el accionante tenía conocimiento desde el inicio del proceso laboral que contaba en su vida laboral con tiempos cotizados simultáneamente, por lo tanto, no le está permitido exigir vía tutelar la protección de sus derechos fundamentales, máxime aun cuando el litigio ya fue zanjando a través de las instancias judiciales, mismas que gozan del principio de autonomía de la función jurisdiccional. 2.3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado, ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que
carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen. 2.4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, 5Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado solicitó negar el amparo al estimar que no concurrían las causales de procedibilidad que lo habilitaran e, indicó que, de acceder a las pretensiones del accionante, se invadiría la órbita del juez ordinario quien contó con las pruebas y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si asistía o no el derecho que ahora por vía de tutela busca obtener el demandante. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez. El canon 86 de la Constitución Política establece que
ordinario laboral seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , ante la negativa de reconocer su derecho a la pensión de vejez. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le 6Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Y, en ese contexto, solamente es procedente en caso de que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas1.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se
que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas1.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 1 Cfr. C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
7Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)
tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se 8Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otros, derivada de la decisión proferida por las autoridades demandadas. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito
vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otros, derivada de la decisión proferida por las autoridades demandadas. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 9 de junio de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo no prospera, dado que ninguna de ellas se verifica, pues, el reparo del actor, simplemente se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida dentro del proceso laboral que confluyó en negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, determinación que fue el resultado del análisis de su propuesta, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral para el momento en que fue definida la litis. En efecto, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112890
momento en que fue definida la litis. En efecto, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensión del 9Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 -norma aplicable por vía del régimen de transición, pues el actor completó 754,86 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensionespara obtener la pensión de vejez en punto al número de semanas cotizadas. Determinación que además se fundó teniendo en cuenta las Resoluciones GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, GNR 133609 del 7 mayo, VPB 56817 del 14 agosto y GNR 279612 del 12 septiembre de 2015, mediante las cuales se aclaró que la historia laboral del afiliado, si bien es cierto reportó 1007 semanas cotizadas, no todas eran susceptibles de cómputo para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues se verificó que existían tiempos aportados en forma simultánea, que no se podían contar como tiempos dobles, pero que tenían la virtud de aumentar el promedio de los ingresos base de cotización para mejorar la base liquidatoria, pues son pagos realizados por idénticos períodos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció en tal sentido al desatar la propuesta en sede extraordinaria2:
períodos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronunció en tal sentido al desatar la propuesta en sede extraordinaria2: En cuanto a las pruebas calificadas como no apreciadas, la corte debe señalar que el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral, expedidos el 19 de junio de 2014 no fueron mencionados expresamente por el tribunal, sin embargo, este sí tuvo en cuenta una historia laboral y las resoluciones posteriores a la misiva echada de menos en el cargo, en las que aún se reportan 1007 2 SL2122-2020 10Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado semanas cotizadas. En tal sentido, puede verse el reporte actualizado a 30 de abril de 2015, en el que aún aparece un total de 1007.28 ciclos aportados, empero, el hecho de que la administradora hubiese librado esos informes, no significa que debían ser los únicos que merecieran credibilidad a la hora del análisis probatorio, pues con posterioridad a éstos, se emitieron la resoluciones arriba mencionadas, en las cuales se da una explicación cabal de por qué en realidad no eran esas las semanas cotizadas, sino 981 de ellas. En efecto, el tribunal desarrolló un análisis elaborado en un cuadro que resume los días válidos de cotización y cuántos de ellos fueron sufragados al sistema de forma simultánea (f.º 123). El cálculo contenido en ese resumen surgió de la prueba
cuadro que resume los días válidos de cotización y cuántos de ellos fueron sufragados al sistema de forma simultánea (f.º 123). El cálculo contenido en ese resumen surgió de la prueba documental, especialmente la historia laboral de folio 120, actualizada a 19 de mayo de 2017, en comparación con la que se reportó en medio digital, del 30 de abril de 2015, y da lugar a entender que el recurrente no alcanzó a hacer cotizaciones suficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, a pesar de que éste pudo conservarlo, punto fáctico aceptado por el juzgador plural. Nótese que en ambas historias laborales aparecen cotizaciones por un total de 646 semanas, entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1989, todas con el empleador «CAPREMA LTDA», lo que permite deducir que éstas fueron ininterrumpidas. Si durante todo ese lapso el trabajador estuvo haciendo aportes continuos, los que haya realizado con otros empleadores, dentro de esos mismos topes temporales, no pueden ser tenidos en cuenta como semanas diferentes a aquellas 646. Es precisamente esto lo que ocurre con las cotizaciones reportadas así: Famuebles Ltda.: del 2 en. 1979 al 7 sep. 1980; Rafael Reyes Nieto & Cía. Ltda.: del 22 nov. 1980 al 24 may. 1981; Rengifo Díaz Jorge: 8 jun. 1981 al 31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31 ag. 1985; con este último empleador, otro periodo: 1 sep. 1985 al
31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31 ag. 1985; con este último empleador, otro periodo: 1 sep. 1985 al 11Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado 30 sep. 1986; Pizano SA: 1 oct. 1986 al 23 oct. 1986; finalmente, Mantesa: 13 nov. 1986 al 30 abr. 1990. De este último, como es lógico, sí se contabilizaron las cotizaciones que corrieron entre el 1 sep. 1989 y el 30 abr. 1990, es decir, 34.57 semanas, pues ya quedan por fuera del interregno en debate. El tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su apreciación probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo en que esta empresa reportó pagos al sistema, han de ser considerados tiempos simultáneos, es decir, de aquellos que tienen efectos económicos, pues mejoran la estructuración del monto de la pensión, pero no cuentan para el requisito de semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura con el empleador inicial. En ese sentido véanse las sentencias CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas recientes sobre este tema. Por lo anterior, surge claro que la parte actora, a través de este mecanismo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello, protestar por el
mencionar algunas recientes sobre este tema. Por lo anterior, surge claro que la parte actora, a través de este mecanismo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada, en las que se abordaron de manera amplia y suficiente los temas que, ahora, por vía de tutela, busca rebatir el accionante. Situación que no resulta admisible, pues, entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria o una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas al interior del proceso ordinario laboral funda a partir de la 12Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado contrariedad que pueda surgir para la parte vencida en juicio. Sin que el actor, haya por demás, logrado demostrar que la decisión adoptada en sede de casación hubiese sido proferida de manera caprichosa o arbitraria, ya que lo que se evidencia de la sentencia objetada, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema haciendo alusión a los proveídos CSJ SL4802-2019 y CSJ SL42372019, entre otras. Finalmente, en relación con el principio de confianza legítima y buena fe que invoca la parte actora respecto al caso concreto, la Sala Especializada de cierre en materia
2019, entre otras. Finalmente, en relación con el principio de confianza legítima y buena fe que invoca la parte actora respecto al caso concreto, la Sala Especializada de cierre en materia Laboral en sentencia SL5171-2019 al referirse a la presunción de autenticidad que tienen los resúmenes de semanas de cotizaciones o historias laborales expedidos por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, advirtió que estos no involucran en manera alguna un inamovible que impida a la entidad la corrección de los errores cometidos en dichos documentos, a partir de actos administrativos debidamente motivados, como ocurrió en el presente asunto, y tampoco condicionan la valoración probatoria integral que debe hacer el juez de instancia de todos los elementos de convicción allegados al plenario con el fin de establecer si una persona reúne o no la densidad de semanas exigida por la ley para ser beneficiaria de un reconocimiento pensional, por tales motivos, resulta desacertado la petición del actor.
13Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Enrique Chaparro Salgado.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Enrique Chaparro Salgado. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 14Tutela de 1ª Instancia n.° 112890 Luis Enrique Chaparro Salgado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15