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CSJ - STP9819-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9819-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9819-2022 Radicación No. 122080 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Luego de subsanada la irregularidad que originó la nulidad de lo actuado en el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el apoderado de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS , contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de NELSON IZÁCIGA LEÓN frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Se indica en el escrito de tutela, que Nelson Izáciga León celebró contrato de compraventa de la bodega ubicada en la carrera 72J Bis No. 37-44 Sur, Barrio Carvajal de esta ciudad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-306520, con quien se hizo llamar Gildardo Rodríguez Vargas, y se presentó como su legítimo propietario. Debido al negocio jurídico, se afirma que el actor en el mes de julio

hizo llamar Gildardo Rodríguez Vargas, y se presentó como su legítimo propietario. Debido al negocio jurídico, se afirma que el actor en el mes de julio de 2007 pagó el valor del bien, suscribiendo la escritura pública No. 1808 de la Notaría 25 de Bogotá, procediendo a la inscripción de esta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; presentándose posteriormente Gildardo Rodríguez, aduciendo que era el propietario del inmueble y que no lo había enajenado, acusando al comprador de estar ocupando ilegalmente el bien. Frente a esta problemática, el accionante instauró denuncia en contra de las personas que le vendieron la bodega por el punible de estafa, correspondiéndole el radicado 110016000049200706358; mientras que Gildardo Rodríguez Vargas formuló la respectiva noticia criminal contra Nelson Izáciga León por el delito de falsedad en documento público, recibiendo el radicado 110016000049200706466. El 10 de marzo de 2010, se dispuso la conexidad de ambos procesos, bajo el CUI 110016000049200706466, según dice el accionante, sólo por el ilícito que atenta contra la fe pública, dejándose de lado aquel que vulnera el patrimonio económico. En el año 2020, agrega, por valoración dactiloscópica se determinó que la huella implantada en los títulos valores entregados a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, con los cuales el actor concretó el pago del inmueble, correspondía a Manuel Santos Marín, quien

que la huella implantada en los títulos valores entregados a favor de Gildardo Rodríguez Vargas, con los cuales el actor concretó el pago del inmueble, correspondía a Manuel Santos Marín, quien falleció el 16 de junio de 2018, razón por la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por muerte. La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siendo luego remitida al Juzgado 4° Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, autoridad ante la cual la Fiscalía argumentó la preclusión el 30 de 2CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación octubre de 2020. Audiencia que continuó el 2 de diciembre de ese año, en la que el apoderado del actor se opuso a la preclusión, entre otras razones, por la existencia de otro informe técnico que no le atribuye a Manuel Santos Marín las huellas registradas en los comprobantes de egreso, además porque se debe continuar la investigación de David Mauricio González Peñuela como otro indiciado, amén que tampoco ha operado el fenómeno de la prescripción en relación con el delito contra el patrimonio económico. Diligencia que se suspendió, retornando el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que convocó para continuar con la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la preclusión con la orden de cancelar la anotación en

autoridad judicial que convocó para continuar con la audiencia en múltiples oportunidades y, finalmente, el 20 de octubre de 2021 se decretó la preclusión con la orden de cancelar la anotación en el folio de matrícula No. 50S-306520, derivada de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007; auto que quedó ejecutoriado en esa misma calenda. Para el acto procesal anterior, dice el actor, no le fue suministrado el enlace para conectarse, además de que pensaba que la misma no se realizaría como le fue informado telefónicamente por un empleado del juzgado. Por consiguiente, asevera que se le privó ilegalmente de su derecho a participar en la diligencia y de oponerse a la decisión finalmente adoptada por esa autoridad judicial, de la que sólo hasta el 29 de diciembre de 2021 tuvo conocimiento, cuando varias personas en representación de Gildardo Rodríguez Vargas, con acompañamiento policial, intentaron tomar posesión del inmueble. Por lo expuesto, Nelson Izáciga León solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, quebrantados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por no haberlo citado adecuadamente a la diligencia del 20 de octubre de 2021, y en consecuencia, se deje sin efectos la preclusión del 20 de octubre de 2021 por configurar un defecto de carácter procedimental y otro sustancial, y se ordene convocar a nueva audiencia donde se

consecuencia, se deje sin efectos la preclusión del 20 de octubre de 2021 por configurar un defecto de carácter procedimental y otro sustancial, y se ordene convocar a nueva audiencia donde se garantice la presencia de todas las partes e intervinientes, en especial la participación de Nelson Izáciga León. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2022, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de NELSON 3CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación IZÁCIGA LEÓN, en el sentido de resolver: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de Nelson Izáciga León invocados a través de apoderado judicial y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, luego de la notificación de la presente decisión, previa y debida convocatoria de todas las partes e intervinientes, proceda a realizar nuevamente la audiencia de lectura y notificación del auto de preclusión del 20 de octubre de 2021, a efecto de que quienes tengan interés jurídico, si así lo quieren, interpongan los recursos de ley.

SEGUNDO: Como se advierte que pudo haber existido actos fraudulentos, SE REQUIERE al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizar las indagaciones correspondientes con la finalidad de determinar lo que realmente

fraudulentos, SE REQUIERE al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizar las indagaciones correspondientes con la finalidad de determinar lo que realmente sucedió con la llamada telefónica que informara sobre una supuesta reprogramación de la audiencia de preclusión, junto al hecho que no se hubiera suministrado el Link para conectarse a la misma, y de encontrarlo pertinente, tomar internamente las medidas necesarias y compulsar copias disciplinarias o penales ante las autoridades respectivas.” Lo anterior, al considerar lo siguiente: “(…) la Sala evidencia que el actor fue convocado a través de oficio remitido a la dirección calle 97 No. 8-28, apartamento 503, Bogotá, su lugar de residencia, mientras que el apoderado fue citado a través de su correo electrónico camilodoncel@onelegalcol.com y juankdoncel@hotmail.com, sin embargo, ninguno de los dos se conectó a la audiencia virtual en la que se decidió sobre la preclusión. Pese a lo anterior, aunque se le hubiese comunicado al accionante y a su apoderado el día y la hora que se realizaría la audiencia de preclusión, no se puede predicar que existió una debida y completa comunicación respecto de la realización del acto en referencia, en cuanto que, como la audiencia se adelantaría de forma virtual se imponía igualmente, no solo el deber de indicarle a todas las partes el enlace o el link a través del cual ésta se desarrollaría, sino el de verificar que efectivamente se pudieran

referencia, en cuanto que, como la audiencia se adelantaría de forma virtual se imponía igualmente, no solo el deber de indicarle a todas las partes el enlace o el link a través del cual ésta se desarrollaría, sino el de verificar que efectivamente se pudieran conectar, a fin de que conocieran la decisión y si lo consideraban pertinente interponer los recursos; falencia que desconoció el contenido del artículo 172 del C.P.P. el cual consagra que se deberá tener especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados. 4CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación El juzgado demandado afirma que remitió el enlace virtual al accionante como a su apoderado, pero como era de esperarse, no aporta prueba en el traslado de la demanda demostrando que efectivamente así ocurrió, mientras que por el contrario el apoderado del actor allega copia de la citación en la que no se registra ninguna conexión electrónica, a lo que se suma, la manifestación que este hace bajo la gravedad de juramento, que recibió una llamada telefónica indicándole que por razones de salud del funcionario judicial, la audiencia había sido reprogramada para el 23 de febrero de 2022, situación que señaló el actor fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para que en su lugar, se declare la

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para que en su lugar, se declare la negativa del amparo invocado, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del juzgado accionado dentro del proceso penal 2007-06466. Resaltó que, “(…) la Audiencia de Preclusión se encontraba agendada para el día 20 de octubre de 2021 de 10:00 AM a 12:30 PM y, el Despacho del Señor Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento le había indicado a todas las partes EL MISMO Y ÚNICO ENLACE O EL LINK que funcionaba de tal manera que, efectivamente nos pudimos conectar y/o unir a la Audiencia: el Ente Acusador, el Apoderado de la Defensa Técnica, y el Suscrito apoderado de Víctima, asegurándose así el Señor Juez 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que la herramienta Teams está habilitada para que todos los convocados se unieran.” Agregó que, “no fue la voluntad del abogado Accionante unirse a la reunión desde cualquier dispositivo fijo o móvil para ese momento, 5CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación luego no es admisible que el Tribunal Superior de Bogotá, haya ignorado

estas PRUEBAS IRREFUTABLES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación luego no es admisible que el Tribunal Superior de Bogotá, haya ignorado

estas PRUEBAS IRREFUTABLES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS , contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de NELSON IZÁCIGA LEÓN frente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

6CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se 2 Ibídem. 7CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si existió una indebida notificación dentro de la audiencia del 20 de

El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si existió una indebida notificación dentro de la audiencia del 20 de octubre de 2021, realizada dentro del proceso penal 200706466 y, por consiguiente, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON IZÁCIGA LEÓN. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se presentaron irregularidades dentro del trámite de notificación de la audiencia del 20 de octubre de 2021, realizada dentro del proceso penal 2007-06466, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación por muerte del indiciado Manuel Santos Marín y, dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor de GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS, la cancelación de la escritura pública No. 1808 del 13 de julio de 2007 y la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y de todos los actos subsiguientes. Lo anterior , hace procedente la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela. Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación adecuada al señor IZÁCIGA LEÓN y su apoderado, lo que llevó a que se

absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación adecuada al señor IZÁCIGA LEÓN y su apoderado, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de la parte accionante. 10CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor porque, tal como lo expuso el a quo, si bien el accionante y su apoderado fueron notificados a sus direcciones físicas y electrónicas de la audiencia que se llevaría a cabo el 20 de octubre de 2021, ninguno de los dos se conectó a la audiencia virtual en la que se decidió sobre la preclusión, puesto que no se remitió el link para conectarse a la misma, situación que se advierte de las pruebas allegadas al expediente tutelar. Aunado a esto, el señor IZÁCIGA LEÓN aportó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que, el día en el que se iba a realizar la audiencia, recibió una llamada telefónica en la que indicaban que la audiencia sería reprogramada para el 23 de febrero de 2022 por razones de salud del juez de conocimiento. Asimismo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , no demostró que hubiese efectuado la remisión del link para la audiencia del

conocimiento. Asimismo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , no demostró que hubiese efectuado la remisión del link para la audiencia del 20 de octubre de 2021 con destino al señor IZÁCIGA LEÓN y su apoderado , con la finalidad que estos se unieran a la audiencia y participaran activamente en ella, de considerarlo pertinente. Por lo anterior, el accionante no fue informado en tiempo sobre la audiencia surtida dentro del proceso penal 2007-06466, con el fin que él y su apoderado pudieran presentar dentro del término establecido, los recursos 11CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación ordinarios a los que haya lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela. En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente las actuaciones cuestionadas, realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en las que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales. Esto lleva a la Sala a reiterar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor IZÁCIGA LEÓN, siendo necesario confirmar el amparo concedido en primera instancia, el cual, cobija adecuadamente estas garantías.

administración de justicia del señor IZÁCIGA LEÓN, siendo necesario confirmar el amparo concedido en primera instancia, el cual, cobija adecuadamente estas garantías. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 12CUI 11001220400020220014601 Rad. 122080 Nelson Izáciga León Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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