CSJ - STP9821-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9821-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9821-2020 Radicación n° 113062 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Óscar Andrés Carvajal , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral de la misma urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 68001310500320150039300.Tutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
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1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El señor Óscar Andrés Carvajal adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa Sistemas y Computadores S.A. para que se declarará la existencia de una relación laboral, entre el 12 de junio de 2002 y el 2 de marzo de 2015 y, consecuente con ella, se le condenara a reliquidar las prestaciones sociales por concepto de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y sanción moratoria, considerándose el auxilio de hospedaje como remuneración permanente y habitual.
reliquidar las prestaciones sociales por concepto de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y sanción moratoria, considerándose el auxilio de hospedaje como remuneración permanente y habitual. Mediante fallo del 14 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga declaró la existencia de dos contratos de trabajo con extremos temporales desde el 12 de junio de 2002 al 23 de abril de 2006 y el 9 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2015 y, condenó a la demandada a pagar en favor del trabajador la suma de $3.215.045 por las prestaciones reclamadas, al tiempo que impuso sanción moratoria por $22.859.830 calculada desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de lo que se causara hasta cuando se hiciera efectivo el pago. Apelada la sentencia por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 5 de octubre de 2016 la revocó conTutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
3 fundamento en que «los auxilios de hospedaje o habitación no tenían carácter salarial». Contra la anterior decisión fue presentado recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral No.1 de esta Corporación, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, a través del cual resolvió casar la sentencia demandada para, en sede de instancia, disponer:
Descongestión Laboral No.1 de esta Corporación, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, a través del cual resolvió casar la sentencia demandada para, en sede de instancia, disponer: […] PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de julio de 2016, para en su lugar condenar a Sistemas y Computadores S.A., a pagarle al señor Óscar Andrés Carvajal, la suma de $1.134.000, por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, intereses a las mismas y prima de servicios correspondientes al año 2012, tal como se explicó en la parte considerativa. Cuya indexación a 31 de enero de 2020, asciende a la suma de $265.741, esto sin perjuicio de la que se cause hasta el día en que sea pagada tal condena. SEGUNDO. REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia dictada por el a quo, para en su lugar ABSOLVER a Sistemas y Computadores S.A. de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos generados en favor de Óscar Andrés Carvajal y que se hubiesen causado con anterioridad al mes marzo de 2012, salvo en lo referente a los aportes a la seguridad social. CUARTO. En todo lo demás se confirma la decisión de primer grado.
Carvajal y que se hubiesen causado con anterioridad al mes marzo de 2012, salvo en lo referente a los aportes a la seguridad social. CUARTO. En todo lo demás se confirma la decisión de primer grado. Inconforme con lo anterior, el promotor de la tutela a través del presente mecanismo, alegó la procedencia de la condena por concepto de sanción moratoria al obrar prueba de la mala fe de la empleadora, afirmación que soportó en el anexo al contrato de trabajo celebrado entre las partes, en elTutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
4 cual se estipuló que « el auxilio aquí pactado [hospedaje o alojamiento] ni los que en el futuro se pacten, no constituyen factor de salario y se llegare a serlo no se considerará como tal para la liquidación de prestaciones sociales, obligaciones laborales, vacaciones y/o indemnizaciones de ninguna especie (…)», clara muestra de que desde el inicio de la relación laboral aquél pretendía «violar la ley como sea». Agregó, que dentro de la demanda inicial fue aportada copia de las sentencias proferidas por las Salas Laborales de los Tribunales de Bucaramanga y de Santa Marta del 15 de diciembre de 2008 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, en las cuales, en casos análogos, se había reconocido el carácter salarial al auxilio de hospedaje y, durante el trámite de casación, aportó copia de la sentencia SL485-2019 Rad. 69233 del 19 de febrero de 2019, proferida
reconocido el carácter salarial al auxilio de hospedaje y, durante el trámite de casación, aportó copia de la sentencia SL485-2019 Rad. 69233 del 19 de febrero de 2019, proferida su homóloga de descongestión n°3, en la cual se estudió un caso similar al de su interés, donde al demandante, quien además era su compañero de trabajo, le fueron reconocidas sus pretensiones. En ese orden de ideas, censuró la sentencia por incurrir en un defecto procedimental al valorar indebidamente el anexo y, también, el de violación del precedente judicial al no haberse considerado los proveídos aportó. Colofón de lo expuesto, el apoderado del accionante solicitó que en amparo de los derechos fundamentales de su patrocinado se ordene a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia corrigiendo los errores aquí enunciados.Tutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
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2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y al precedente judicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que creó las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de
conformidad con lo dispuesto por la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que creó las 4 salas de descongestión laboral, en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral. Asimismo, advirtió que los argumentos elevados por el accionante lo que pretenden es reabrir la controversia en relación con los temas debatidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional.
2. El titular del Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, corroboró que le correspondió la solución del litigio en primera instancia con el resultado anunciado en el libelo constitucional, el cual fue revocado por su superior mediante sentencia del 5 de octubre de 2016. Aportó copia del acta de la audiencia de fallo dictado por ese despacho.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.Tutela 113062
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3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de
Casación Laboral.
006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, la situación planteada por el apoderado del accionante se remite a la inconformidad que le genera la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, pese a casar la sentencia de Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a su favor, al proferir fallo de remplazo no accedió a la condena por sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.Tutela 113062
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4. Luego, el problema jurídico a resolver estriba en determinar, si la Sala de Descongestión al adoptar su decisión transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio o, por violación
determinar, si la Sala de Descongestión al adoptar su decisión transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio o, por violación del precedente judicial, según se alegó.
5. En orden a resolver la problemática planteada, se hará una reseña de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, generales y específicos, con énfasis en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente incoados por la parte actora, a partir de los cuales se verificará si le asiste razón al libelista.
6. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha sido insistente en la excepcionalidad del mecanismo de amparo en contra de determinaciones jurisdiccionales, para lo cual, ha fijado una clara línea jurisprudencial en punto a los requisitos que habilitan su procedencia, unos de carácter general y otros específicos.
Los primeros, corresponden a que: i) el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) el actor identifique, de forma razonable, losTutela 113062
una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) el actor identifique, de forma razonable, losTutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
8 hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) el fallo impugnado no sea de tutela. Mientras que los específicos o sustanciales, comprenden los siguientes: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.Tutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
9 Acerca de los iniciales, no hay duda de que en el presente asunto se satisfacen, pues, la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede verse comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios con que contaba la parte actora; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término razonable luego de proferida la sentencia censurada; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración y, la decisión impugnada no es de tutela. Sin embargo, los específicos deprecados no se configuran, según pasa a explicarse.
7. El actor propuso un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, el cual, conforme con la jurisprudencia constitucional se configura «cuando el
deprecados no se configuran, según pasa a explicarse.
7. El actor propuso un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, el cual, conforme con la jurisprudencia constitucional se configura «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido
(…)»1 Réplica que en este asunto no resulta fundamentada, ya que a partir de la lectura de la decisión se evidencia que no sólo se valoró la cláusula relacionada al auxilio por hospedaje indicada en la demanda, sino que, para la Sala resultaba claro a partir de ella que tanto trabajador como empleador tenían el firme convencimiento que los pagos por auxilio de hospedaje no eran salario, tal y como incluso, también lo consideró el 1 C.C. T-237 de 2017Tutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
10 ad quem, así el debate judicial con posterioridad hubiese arribado a una decisión contraria. De manera que, el errado convencimiento de las partes al pactar la exclusión de ese auxilio como factor a considerar al final de la relación laboral para efectos de liquidación de prestaciones, no podía tomarse como intención inequívoca de transgredir el ordenamiento legal que regula las relaciones laborales y por esa vía considerarse un actuar de mala fe por parte del empleador, supuesto necesario para imponer la sanción moratoria reclamada.
8. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, ha de señalarse que la posible similitud que exista entre
parte del empleador, supuesto necesario para imponer la sanción moratoria reclamada.
8. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente, ha de señalarse que la posible similitud que exista entre procesos, no significa que se deban fallar en la misma forma o sentido, en especial cuando se trata de imponer la indemnización moratoria objeto de debate, pues contrario a lo pregonado por el apoderado del aquí accionante, existen circunstancias particulares que hacen que una conducta demostrada en un juicio sea razonable, mientras que en otro no, por las obvias diferencias que pueden existir entre una y otra contienda, máxime cuando se trata de analizar la conducta o el proceder de un determinado empleador frente a lo adeudado al trabajador demandante. Para el caso de autos, como se vio, está suficientemente acreditado que las dos partes, trabajador y empleador, tenían el firme convencimiento que los pagos por auxilio de hospedaje no eran salario, así el debate judicial con posterioridad hubiese arribado a una decisión contraria.Tutela 113062
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11 Posición que, además, encuentra sustento en el precedente del máximo órgano de la jurisdicción constitucional contenido en la sentencia T-051 de 2009, donde se precisó lo siguiente: […] La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento
[…] La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación a cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Y para el caso, téngase presente que la decisión censurada finalmente respondió no a una regla que imponga sin más el reconocimiento de la sanción pretendida, sino al estudio de los elementos aportados a fin de definir su procedencia en el caso concreto. Bajo el anterior panorama, en el presente asunto no existió defecto valorativo del material probatorio allegado al proceso, ni menos desconocimiento del precedente frente a otra providencia dictada por distinta Sala de Descongestión de esa Corporación, pues para la imposición de la indemnización moratoria, que es una sanción, se insiste, su
otra providencia dictada por distinta Sala de Descongestión de esa Corporación, pues para la imposición de la indemnización moratoria, que es una sanción, se insiste, su procedencia dependerá del análisis de la conducta delTutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
12 empleador que lo ubique en el terreno de la buena o mala fe, escenario que ameritan un análisis particular de cada asunto de forma seria, cuidadosa y conforme con la realidad que se acredite en el plenario.
9. Desde esa perspectiva, resulta claro que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial, sino que, encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales y, además fue proferida con observancia y respeto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de la seguridad social.
Sin que sobre recordar que la tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita a las partes alcanzar -como en el caso bajo estudiopretensiones que le fueron esquivas en el proceso ordinario y, por ello, argumentos como los presentados por la accionante resultan incompatibles con este mecanismo constitucional. De hecho, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la
argumentos como los presentados por la accionante resultan incompatibles con este mecanismo constitucional. De hecho, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.Tutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
13 En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Negar el amparo invocado por Oscar Andrés Carvajal, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. - Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoTutela 113062 A/. Óscar Andrés Carvajal
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria