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CSJ - STP9822-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9822-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9822-2022 Radicación No. 124603 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARA PATRICIA ROMERO MORA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito y la Alcaldía Mayor, todos de la ciudad de Cartagena.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020220021501

Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere la accionante, que el día 12 de agosto del año 2020, presentó una acción de tutela contra el Distrito de Cartagena, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena. Indica la tutelante, que el día 1 de septiembre de 2020, el Juzgado antes anotado se pronunció de fondo en dicho asunto, negando por improcedente la acción constitucional, decisión que afirma haber impugnada. Anota la gestora, que el conocimiento de dicha impugnación le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena,

por improcedente la acción constitucional, decisión que afirma haber impugnada. Anota la gestora, que el conocimiento de dicha impugnación le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante decisión del 21 de septiembre del año 2021, dispuso revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, tuteló sus derechos fundamentales y entre ellos la estabilidad laboral reforzada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la Alcaldía de Cartagena, que renovara su contrato de trabajo al mismo cargo que venía ocupando u otro de superior jerarquía teniendo en cuenta su condición de salud. Manifiesta la accionante, que el día 14 de enero de 2021, presentó demanda Ordinaria Laboral, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena en aras de que no cesaran los efectos del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito, demanda que fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena siendo registrada bajo radicado 13001410500320210000800. No obstante, indica la accionante, que mediante auto del 10 de febrero de 2021, el precitado Juzgado, declaro falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a los juzgados administrativos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, señala que mediante auto del 23 de junio de 2021,

administrativos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, señala que mediante auto del 23 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena decidió lo siguiente “Primero: AVOCAR conocimiento del presente proceso de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del esta providencia. Segundo: REQUERIR a la parte demandante para que en un término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecúe la demanda in examine a uno de los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa, dando aplicación a los requisitos y exigencias generales y particulares establecidas en la Ley 1437 de 2011. Tercero: Una vez vencido el término pase nuevamente al despacho para continuar su trámite.” (Sic). 2CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Narra la convocante, que atendido el requerimiento anterior, mediante auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena decidió admitir la demanda presentada. De otra arista anota, que la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante oficio AMC de abril de 2021, le solicito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que procedieran a aclarar si la protección deprecada a la accionante debe entenderse en las mismas condiciones del contrato anterior. Refiere que mediante

mediante oficio AMC de abril de 2021, le solicito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena que procedieran a aclarar si la protección deprecada a la accionante debe entenderse en las mismas condiciones del contrato anterior. Refiere que mediante auto del 16 de abril de 2021, el juzgado accionado, resolvió la aclaración solicitada por la alcaldía de Cartagena manifestando lo siguiente “Es de advertir que la protección otorgada a MARA PATRICIA ROMERO MORA a través de la acción de tutela, se hizo de manera transitoria. Se protegieron sus derechos al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por lo que se ordenó a la ALCALDIA DE CARTAGENA renovar el contrato ROMERO MORA, bajo la misma modalidad contractual del anterior. Es decir, igual o similar actividad a realizar, salario y tiempo del contrato” (Sic). El 27 de agosto de 2021 estando reintegrada por orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena finalizó su contrato, alegando que no presentó la demanda en tiempo, es decir, dentro de los 4 meses siguientes al haber obtenido el amparo transitorio, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. Por todo lo anterior, pide que se tutele en su favor los derechos a la Seguridad Social, Debido Proceso, Vida, Dignidad Humana, Salud, Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes:

la Seguridad Social, Debido Proceso, Vida, Dignidad Humana, Salud, Trabajo, Estabilidad Laboral Reforzada y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “Que se DECLARE que soy sujeto de especial protección constitucional pues padezco aclondoplasia (enanismo). Que se le ordene al juzgado primero penal del circuito pronunciarse al respecto de la sentencia de tutela proferida 21 de septiembre de 2020 entre Mara Patricia Romero Mora y la Alcaldía Mayor De Cartagena. Que se DECLARE que la demanda fue instaurada en tiempo oportuno por lo tanto no habían cesado el tiempo (4 meses) que concedió la judicatura para instaurarla. Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la Alcaldía Mayor De Cartagena mi reintegro, hasta que el juzgado catorce administrativo del circuito de Cartagena resuelva la demanda en curso la cual está identificada con radicado 13001333301420210005000. 3CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Se le ORDENE a las accionadas alcaldía mayor de Cartagena el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en que se efectuó mi despido hasta que se realice mi reintegro. Se le ORDENE a las accionadas alcaldía mayor de Cartagena. El pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, si se demuestra que fui despedido sin permiso del

reintegro. Se le ORDENE a las accionadas alcaldía mayor de Cartagena. El pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, si se demuestra que fui despedido sin permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO, toda vez que fui despedido en condiciones de debilidad manifiesta” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela. Respecto al requisito de inmediatez, indicó que, “la gestora estuvo prestando sus servicios al ente territorial accionado hasta el día 27 de agosto del 2021. Pues dicha autoridad con el objeto de dar cumplimiento a aquella orden de tutela, solicitó la aclaración del fallo constitucional, lo cual fue resuelto el día 16 de abril del 2021, y procedió luego a contratar a la accionante por el término de 4 meses, desde el día 28 de abril del 2021 hasta el día 27 de agosto del año anterior. En vista de lo anterior y dado que no existió una nueva contratación la accionante presentó una solicitud a la Alcaldía Distrital de Cartagena, donde pedía ser contratada de nuevo, sin embargo, tal petición fue despachada desfavorablemente a sus intereses, bajo el argumento que ya cumplió con la labor para que fue contratada y además, porque a voces de la Alcaldía Distrital ya cumplieron con el fallo constitucional, desde esa data (septiembre del 2021), hasta la fecha de presentación de esta

con la labor para que fue contratada y además, porque a voces de la Alcaldía Distrital ya cumplieron con el fallo constitucional, desde esa data (septiembre del 2021), hasta la fecha de presentación de esta demanda trascurrieron 9 meses sin que la ciudadana demandante adelantara trámite alguno con el objeto de lograr lo que hoy persigue a través de esta tutela”. 4CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Asimismo, indicó que, si el accionante estima que las autoridades competentes no han dado cumplimiento a la orden proferida dentro de la acción de tutela 2020-00080, bien puede acudir al incidente de desacato -artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991- , en aras de materializar el derecho fundamental tutelado. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es 5CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARA PATRICIA ROMERO MORA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito y la Alcaldía Mayor, todos de la ciudad de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora MARA PATRICIA ROMERO MORA, contra las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional

determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora MARA PATRICIA ROMERO MORA, contra las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional 2020-00080, cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de

de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 10CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de

juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están

y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, la última de las decisiones proferidas dentro del decurso cuestionado, es de fecha 27 de abril de 20215; es decir, que fue emitida hace más de un (1) año, excediendo ampliamente lo que se podría considerar 5 Auto mediante el cual, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías resuelve abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Alcaldía 11CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a

«ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte a la señora ROMERO MORA que, si considera que la Alcaldía incumple con la orden emitida en la acción constitucional 2020-00080, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con la posibilidad de promover incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia; mecanismo idóneo y expedito para perseguir el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Asimismo, tal como lo expuso el a quo: “en principio, podría considerarse que la demandante ya agotó el mecanismo interno con el que cuenta y por ende se habilita la intervención del Juez constitucional, sin embargo, (…) esa decisión no fue cuestionada por la ciudadana demanda en ninguna oportunidad como tampoco se evidencia que se haya vuelto a presentar incidente de desacato o solicitar que se inicie trámite de cumplimiento, pues aún el Juez de primera instancia no ha 12CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación decretado el cumplimiento de la orden, simplemente en aquella

12CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación decretado el cumplimiento de la orden, simplemente en aquella oportunidad se abstuvo de iniciar el desacato propuesto.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando, posterior al auto de 27 de abril de 2021, la accionante no ha acudido nuevamente al incidente de desacato planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 6 Al respecto: Sentencia T-397 de 2018.

que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 6 Al respecto: Sentencia T-397 de 2018. 13CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Finalmente, d ebe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente,

relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 14CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI 13001220400020220021501 Rad. 124603 Mara Patricia Romero Mora Impugnación 16

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