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CSJ - STP9823-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9823-2020 Radicación nº 112345 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por Gabriel Armesto Vanegas a través de apoderada, respecto del fallo proferido el 14 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó por improcedente el amparo invocado en procura de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, la Procuraduría Judicial 269, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque y el Defensor Público Rafael Emilio Aponte Valverde. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la acción constitucional y la pretensión, fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: Comenta la apoderada judicial del actor Gabriel Armesto Vanegas que su representado fue denunciado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por causa de ello, fue ordenada su captura; las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó

catorce años, por causa de ello, fue ordenada su captura; las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque – Cesar, oportunidad en la que fungió como defensora la Dra. Karen Pérez, quien falleció tiempo después, y de quien afirma recomendó al accionante Armesto Vanegas allanarse a los cargos imputados a cambio de una supuesta prisión domiciliaria a su favor, cuando es bien sabido que esta clase de delitos no tiene lugar a la prisión domiciliaria. De igual manera señala que el proceso penal radicado bajo el número 20228600120021900024, seguido contra el accionante Gabriel Armesto Vanegas fue enviado por factores de competencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, despacho judicial que realizó el control de legalidad al allanamiento a cargos, y profirió sentencia condenatoria. Refiere la parte accionante que debido al estado de salud mental que padecía la anterior defensora Dra. Karen Pérez se suicidó, y que la actuación de la profesional del derecho dentro del citado no constituye una defensa técnica, sino que por el contrario 2Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas evidencia una vía de hecho que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, pues sugerir un allanamiento a cargos no solamente era un error sino un adefesio jurídico producto de una mente afectada de locura, por lo que optó por renunciar al poder

proceso del accionante, pues sugerir un allanamiento a cargos no solamente era un error sino un adefesio jurídico producto de una mente afectada de locura, por lo que optó por renunciar al poder conferido. Luego la defensa del procesado quedó a cargo de un defensor público que no realizó las gestiones necesarias para enmendar dicho yerro, tampoco presentó los recursos de ley para ejercitar la defensa del hoy accionante. Afirma que por todo lo anteriormente expuesto, existe una violación al debido proceso del señor Armesto Vanegas, pues este no contó con una defensa técnica adecuada, su edad, múltiples patologías, evidencian incongruencia de la sentencia con la realidad y violaciones a las garantías mínimas del procesado. (…)Con esta acción de tutela pretende el accionante Gabriel Armesto Vanegas a través de apoderado que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, decrete la nulidad de la audiencia de verificación de allanamiento que dio como resultado la sentencia condenatoria en contra del actor. Cumplido lo anterior, reinicie el proceso penal. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, advirtió que no dilucidó irregularidad alguna por parte de la demandada. Sostuvo que el actor tuvo conocimiento desde el momento de la formulación de imputación, que en su contra se adelantaba un proceso penal, al igual que de las consecuencias jurídicas del allanamiento o aceptación de

demandada. Sostuvo que el actor tuvo conocimiento desde el momento de la formulación de imputación, que en su contra se adelantaba un proceso penal, al igual que de las consecuencias jurídicas del allanamiento o aceptación de cargos, pues, inclusive, el juez de control de garantías como el de conocimiento, verificaron las circunstancias en torno a la manifestación del procesado, la cual se logró constatar fue unilateral, consciente y ajena a coacción. 3Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se denota situación alguna que permita advertir la configuración de un vicio en el consentimiento, requisito indispensable para la procedencia de la retractación del allanamiento. En ese sentido, denegó por improcedente la acción impetrada. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de

requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Es por ello que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros, específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas a. Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c. Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d. Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e. Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

f. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g. Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de alguno de los siguientes vicios2: 2 Cfr. CC T-401-2016 6Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia objetada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta

ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, por el cual, se condenó -vía allanamientoa Gabriel Armesto Vanegas, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 12 años de prisión. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece

allanamientoa Gabriel Armesto Vanegas, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 12 años de prisión. Asunto respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisfacen los de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no 8Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas se cumple toda vez que la censura se presenta trascurridos casi 3 años desde la expedición de la determinación controvertida (la sentencia se emitió el 23 de octubre de 2017 y la demanda se repartió el 30 de julio de 2020), plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. Por lo anterior, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Es por ello que se entiende que, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte 9Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la

fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.  Así lo reconoció esta Corporación en la

principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.  Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, 10Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Sin que para el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)

razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela resulta desproporcionada, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad 3, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar 3 CC T-480/11 11Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento

o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Y para el evento sub judice, el debate que propone la parte demandante no fue planteado al interior del proceso, dado que, a partir de los enunciados contenidos en la demanda, se advierte que la sentencia emitida en contra de Armesto Vanegas -vía allanamiento a cargos- , no fue objeto del recurso de apelación, mecanismo habilitado por el ordenamiento jurídico para proponer, ante las autoridades competentes, la inconformidad que le generaba. Así, a través de aquél, bien pudo expresar su desacuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria, supuesto del cual parte para afirmar que fue indebidamente asesorado al momento de allanarse a cargos o, esta misma 12Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas circunstancia como vicio de consentimiento que invalida tal declaración. Lo anterior, pues aun cuando a primera vista el principio de irrectractabilidad establecido en el artículo 293

Gabriel Armesto Vanegas circunstancia como vicio de consentimiento que invalida tal declaración. Lo anterior, pues aun cuando a primera vista el principio de irrectractabilidad establecido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, restringe el interés para recurrir en aquellos casos en donde se hubiese dictado sentencia vía allanamiento, persiste la posibilidad de promover el recurso vertical cuando lo que se alegue es la violación de garantías fundamentales, situación que alega el accionante. Luego, esa era la senda para proponer el alegato que equivocadamente pretende sea analizado por vía de tutela. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los fundamentos del fallo de condena que debió exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios. De otro lado, en relación con el reparo, según el cual, ninguno de los defensores cumplió en debida forma su gestión, debe recordarse que la Sala ha recalcado que este tipo de ataques no se remiten a las simples diferencias de criterios en torno a la manera como debió cumplirse la asistencia profesional. Por ello, no basta para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica para invocar la 13Tutela 2ª Instancia

criterios en torno a la manera como debió cumplirse la asistencia profesional. Por ello, no basta para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica para invocar la 13Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas intervención del juez constitucional, pues se hace necesario acreditar de manera concreta la trasgresión de la reseñada garantía. Sobre esta temática, la Corporación, en decisión SP154-2017, Radicado 48128, señaló que: … se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.

Por modo que: … cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y

se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa).4 Ante este panorama, no es factible atribuirles a los profesionales del derecho, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento propendieron por los intereses del actor. Así, se evidenció por parte de la abogada (q.e.p.d.) que lo asistió en las audiencias preliminares, un actuar 4 CSJ STP 14 Jul. 2020 Rad. T1361 14Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas diligente y activo dado que logró que la captura de su defendido fuera decretada ilegal y que se revisara la competencia del Juzgado Promiscuo de Chiriguaná – Cesar, que finalmente recayó sobre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque para conocer de esas diligencias. Igualmente, del defensor público que lo representó en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos realizada el 23 de octubre de 2019, no se advierte falta alguna en el ejercicio de su labor, pues, del registro de la audiencia se constata que en el transcurso de la diligencia y

realizada el 23 de octubre de 2019, no se advierte falta alguna en el ejercicio de su labor, pues, del registro de la audiencia se constata que en el transcurso de la diligencia y por sugerencia de la Juez que la presidía5, explicó al sentenciado las consecuencias de aceptar la comisión del delito. Y, el hecho de que no haya interpuesto el recurso de apelación no significa per se que se esté ante un caso de ausencia de defensa técnica, como lo quiere hacer ver el accionante, pues ello pudo responder simplemente a su estrategia defensiva y no al abandono de sus deberes. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Record 6:56 15Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

SALVÓ VOTO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas

SALVAMENTO DE VOTO

SENTENCIA STP-2020

Radicación 112345 STP9823-2020 Fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020 Gerson Chaverra Castro Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la decisión adoptada dentro de la impugnación de tutela n.° 112345, pues estoy convencido que, en este caso, resultaba viable la intervención del juez constitucional ante la protuberante vulneración de los derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de Gabriel Armesto Vanegas. Para tal efecto, considero pertinente reiterar las consideraciones bajo las cuales plasmé mi voto disidente dentro de los trámites de tutela identificados con los números 107724, 108753, 109475 y 499 [STP -2020], entre otros, así:

1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción

17Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas En el proyecto presentado, la Sala de Decisión de Tutelas nº 3, mayoritariamente coincidió en que el problema jurídico a resolver era constatar la procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica , a través del

Tutelas nº 3, mayoritariamente coincidió en que el problema jurídico a resolver era constatar la procedencia de la acción de tutela propuesta en contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica , a través del cual condenó a Gabriel Armesto Vanegas por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena de 12 años de prisión. A ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontraron satisfechos los de subsidiariedad e inmediatez, pues el accionante no cumplió la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria dentro del curso procesal, aunado a que dejó pasar más de tres años desde la emisión de la sentencia para acudir a la tutela. Adicionalmente, estimó que esta alegación no admitía las simples diferencias de criterios en torno a la manera como debió cumplirse la asistencia profesional, sino que era necesario acreditar de manera concreta la trasgresión de la reseñada garantía. Y en este caso, tanto la apoderada de confianza, como el defensor público, asesoraron al procesado durante todas las etapas procesales, por lo cual no se configuraba una falta de defensa técnica. Punto que será abordado más adelante. 18Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345 Gabriel Armesto Vanegas Pues bien, al margen de lo indicado en la ponencia mayormente votada, el verdadero problema jurídico planteado debió ser: evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución Política como causal específica de

Pues bien, al margen de lo indicado en la ponencia mayormente votada, el verdadero problema jurídico planteado debió ser: evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución Política como causal específica de prosperidad de la acción tutela, al desconocer la aplicación inmediata de la garantía fundamental a la doble conformidad judicial, integrante del debido proceso penal, de acuerdo con los preceptos 29 y 85 Superiores. Lo anterior, comoquiera que el análisis, en términos constitucionales, inexorablemente conduce a establecer que en este asunto no se dio la plena garantía de los postulados de orden superior señalados. Los cuales, al no ser debidamente asegurados en la actuación penal, suponen afectaciones de grandes proporciones sobre la inocencia y la libertad de las personas, al derruir la presunción de inocencia sin que obre un fallo condenatorio en firme que ratifique la responsabilidad penal. Situación que, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, de ninguna manera está en obligación de soportar el asociado. Considero oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir los términos procesales o recuperar las oportunidades perdidas para la interposición de un recurso ordinario. Pues, a través de su solicitud, el accionante, en esencia, procura ejercitar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria, no puede darse por concluido.

accionante, en esencia, procura ejercitar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria, no puede darse por concluido. 19Tutela 2ª Instancia Radicación No. 112345

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