🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9823-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9823-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9823-2022 Radicación No. 124931 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSSIE ESTEBAN BURGOS MEZA contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Gestión Legal Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota. Al tramite fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, Juzgado Catorce de Ejecución de Penas, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Defensoría del Pueblo Delegada para el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refirió el accionante que el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá emitió sentencia de carácter condenatorio en su contra por el punible de “secuestro simple”, la cual está cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Metropolitano de Bogotá La Picota y está siendo supervisada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de esta ciudad.

cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Metropolitano de Bogotá La Picota y está siendo supervisada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de esta ciudad. Resaltó que fue condenado a la pena de 28 años de prisión y se encuentra privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2014. Fue clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad y por ello el 1 de marzo del año en curso, solicitó a la Dirección del Establecimiento carcelario en el que se encuentra, el beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas. En oficio de fecha 20 de mayo de 2022, la responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL del centro de reclusión, negó la solicitud, en razón a que no cumple con el requisito establecido en el numeral 5 del articulo 147 de la ley 65 de 1993. Por este motivo, se remitió al Juzgado de Ejecución la documentación para que realice el respectivo estudio. Manifiesta que el 23 de mayo de 2022 el Juzgado Catorce de Ejecución de penas profirió un auto mediante el cual se abstuvo de aprobar el beneficio, porque la institución penitenciaria no envió la propuesta Por lo anterior considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales y solicita dejar sin efecto la comunicación del 20 de mayo de 2022 y se ordene a la responsable del Grupo de gestión Legal de la PPL, que analice de fondo la solicitud de beneficio administrativo que radicó el 1 de marzo de 2022 y exhorte a dicha autoridad para que se realice un juicio explícito y ponderado.

gestión Legal de la PPL, que analice de fondo la solicitud de beneficio administrativo que radicó el 1 de marzo de 2022 y exhorte a dicha autoridad para que se realice un juicio explícito y ponderado. 2CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al manifestar que, contrario a lo expuesto por el accionante, el juzgado ejecutor negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al no cumplirse en el presente caso con el requisito previsto en el artículo 65-5 de la Ley 65 de 1993, teniendo en cuenta que, el accionante no ha descontado el 70% de la pena impuesta, al tratarse el presente asunto de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado. Afirmó que, el accionante se encontraba condenado por el Juzgado Octavo Penal Especializado a la pena de 336 meses y para acceder al benefició en mención debían haber sido descontados 235 meses y 6 días, pero a la fecha, el señor BURGOS MEZA solo tiene cumplidos 221 meses y 28 días que no equivalen al porcentaje establecido en la precitada ley. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. 3CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931

contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. 3CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSSIE ESTEBAN BURGOS MEZA , contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Grupo de Gestión Legal Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota-. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

2 Ibídem. 5CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 7CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JOSSIE ESTEBAN BURGOS MEZA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la sala advierte que lo pertinente es revocar el fallo impugnado, puesto que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia quien negó la solicitud de amparo elevada por el accionante, comoquiera que la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del señor BURGOS MEZA y, en consecuencia, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional; la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Esta sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, debido a que el señor BURGOS MEZA, tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión del alegado beneficio administrativo, a saber, la interposición del recurso de reposición en subsidio apelación

amparo no prospera, debido a que el señor BURGOS MEZA, tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión del alegado beneficio administrativo, a saber, la interposición del recurso de reposición en subsidio apelación 8CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación contra el auto de 23 de mayo de 2022, del cual se advierte, el accionante desistió. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del

tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. 9CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación

daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso de reposición en subsidio de apelación planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 10CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación Asimismo, la Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le

no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la sustentación del recurso de apelación; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Así las cosas, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad 11CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se

11CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 1100122040002000236501 Rad. 124931 Jossie Esteban Burgos Meza Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...