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CSJ - STP9824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9824 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 774/110736 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO CAICEDO ARANGO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 23 de julio de 2020, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Oficina de Registro de Instrumentos, ambos de la misma ciudad y las Empresas Municipales de Cali EMCALIoficina de cobro coactivo.Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO A la acción se vinculó de oficio a la Fiscalía 46 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali y las ciudadanas Betty Hinojosa Gómez, Dora Emilse Londoño y Leonor Ramírez Campo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 30 de noviembre de 2016, ARMANDO CAICEDO ARANGO presentó denuncia ante la Fiscalía 136 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, porque Leydes Quintero Perea, amparada en un poder presuntamente falso otorgado por Betty Hinojosa Gómez, autenticado en la

ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, porque Leydes Quintero Perea, amparada en un poder presuntamente falso otorgado por Betty Hinojosa Gómez, autenticado en la Notaría Única de Pradera (Valle) sin hacer uso del sistema biométrico, enajenó el bien inmueble situado en la carrera 48B No. 49-54 de Cali, a Leonor Ramírez Campo, por medio de la escritura pública No. 0979 del 16 de junio de 2016 de la Notaría 15 de la misma ciudad.

2. La adquirente Leonor Ramírez Campo, a su vez, trasfirió a título de venta el inmueble al accionante ARMANDO CAICEDO ARANGO, a través de escritura pública No. 3749 del 16 de septiembre de 2016 de la Notaría 8 de Cali, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

2Tutela de 2ª instancia n° 744/110703

ARMANDO CAICEDO ARANGO

3. Precisó el accionante que contrató un perito grafólogo que examinó la firma del poder inicialmente otorgado por Betty Hinojosa Gómez y las plasmadas en las escrituras públicas y que, pese a que no le ha entregado el dictamen, extraoficialmente le informó que la firma del poder era espuria.

4. No obstante, continúa como propietario del inmueble en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula No. 370-153166, sin que la fiscalía o un juez de control de garantías inscriba en el registro que existe una investigación penal en curso, ya que solo se suspendió el poder dispositivo

en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula No. 370-153166, sin que la fiscalía o un juez de control de garantías inscriba en el registro que existe una investigación penal en curso, ya que solo se suspendió el poder dispositivo del bien.

5. Refirió que estuvo a cargo del bien por unos días, pues insistió en la entrega del predio a su propietaria Betty Hinojosa Gómez, pero no lo recibió. Por esta razón, el inmueble quedó a merced de la delincuencia.

6. Precisó que la investigación corresponde actualmente a la Fiscalía 89 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, sin que hubiese avanzado en cuatro (4) años. Ante ella, solicitó que se librara comunicación a la oficina de instrumentos públicos sobre la existencia de la investigación en curso por los delitos de falsedad en documento y estafa, despacho que accedió a tal pedimento, pero el registrador indicó que la anotación de la medida cautelar procede únicamente por pedimento de la autoridad judicial o administrativa, en virtud del artículo 32 de la Ley 1579 de 2012.

3Tutela de 2ª instancia n° 744/110703

ARMANDO CAICEDO ARANGO

7. En cuanto a las Empresas Municipales de Cali EMCALI, refirió que el departamento de cobro coactivo ordenó el embargo de sus cuentas bancarias por el no pago de los servicios públicos del bien inmueble objeto de la litis, pese a que nunca ha residido allí, sin que se hubiese

ordenó el embargo de sus cuentas bancarias por el no pago de los servicios públicos del bien inmueble objeto de la litis, pese a que nunca ha residido allí, sin que se hubiese notificado de la actuación. Ante esta situación, remitió un oficio a la entidad y puso en conocimiento la conducta fraudulenta de la que es víctima, pero la contestación suministrada nada tiene que ver con la situación denunciada. Además, le han impedido tener acceso al procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

8. Sustentando en este marco fáctico, solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i) A la Fiscalía 89 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos de la misma ciudad, comunicación que señale que dentro de la investigación 760016000193201632792, por los delitos de falsedad documental y estafa, funge como víctima, junto con las pruebas existentes en el expediente. ii) A la misma delegada, remitir una comunicación similar a la indicada en el párrafo anterior, pero con destino a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, y ordenar que adelanten nuevamente el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva radicado No. 2376548, a efecto de notificarle en

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ARMANDO CAICEDO ARANGO

adelanten nuevamente el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva radicado No. 2376548, a efecto de notificarle en 4Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO debida forma el mandamiento de pago y le permitan ejercer los recursos de ley, teniendo en cuenta los hechos investigados por la fiscalía. iii) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, registrar en el certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula No. 370-153166, la existencia de una investigación penal por los delitos antes mencionados.

INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. La apoderada judicial de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, informó que el usuario ARMANDO CAICEDO ARANGO aparece con suscripción de contrato No. 1598570, y en su contra se emitió mandamiento de pago No. 0347 de junio 22 de 2018, por valor de $ 3.945.274.00, además, como medida cautelar, el embargo sobre las cuentas bancarias del citado. Agregó que, en el curso del trámite de cobro coactivo, Dora Emilse Londoño solicitó reconectar el servicio, sin embargo, no contaba con poder para actuar en el procedimiento.

Mediante Resolución No. 1923, del 11 de septiembre de 2019, procedió con la liquidación del crédito y las costas procesales, la cual fue notificada mediante oficio No. 1410705792019 del 12 de septiembre del mismo año, recibido el 20 siguiente.

procesales, la cual fue notificada mediante oficio No. 1410705792019 del 12 de septiembre del mismo año, recibido el 20 siguiente. 5Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Precisó que resultaba pertinente vincular a Dora Emilse Londoño. Solicitó que las pretensiones se despachen desfavorablemente, porque la acción se dirige a obtener una respuesta positiva a las peticiones incoadas el 18 de julio y 31 de octubre de 2019, es decir, se acceda al levantamiento de las medidas de embargo y darle acceso al expediente. Mediante oficio No. 141058818209, del 1° de agosto de 2019, emanado del Departamento de Cobro Coactivo, se resolvió respecto de la improcedencia de levantar el embargo, porque figura ante la ley como titular del bien inmueble objeto de embargo, el cual fue comunicado al apoderado del accionante. Además, que a través del oficio No. 620.5.3 DAC 20638302 de julio 23 de 2019, emanado de la Coordinación de atención al cliente, citó al demandante Armando Caicedo y le informó sobre la existencia del proceso ejecutivo y la decisión administrativa adoptada por Emcali. Con las misivas No. 141 DCC005300 del 25 de junio de 2018 y 141 DCC7881 del 30 de agosto del mismo año, el jefe del Departamento de Cobro Coactivo dio conocer la existencia del adelantamiento de una causa ejecutiva y un mandamiento de pago, y que dicho trámite fue notificado por el mecanismo subsidiario de la página web del Emcali.

del Departamento de Cobro Coactivo dio conocer la existencia del adelantamiento de una causa ejecutiva y un mandamiento de pago, y que dicho trámite fue notificado por el mecanismo subsidiario de la página web del Emcali. Por último, consideró que el caso bajo estudio debe ser resuelto dentro del proceso penal, ya sea directamente por la Fiscalía de Conocimiento o por conducto del Juez de Control de Garantías, bajo la modalidad de audiencia de restablecimiento de derecho, que puede ser solicitada por el 6Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO aquí accionante a través de su apoderado y/o por la representante de la Fiscalía, audiencia a la que debe ser convocada Emcali y la señora Dora Emilse Londoño.

2. La Fiscalía 89 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali expuso que la ciudadana Betty Hinojosa instauró denuncia el 7 de septiembre de 2016, en atención a que al verificar el certificado de tradición del bien inmueble

de su propiedad, ubicado en la carrera 48B No. 49-54, encontró que figuraba una compraventa a nombre de Leonor Ramírez Campo, mediante escritura pública No. 1296 del 9 de mayo de 2016, en la Notaría 13 de Cali. Además, que la propiedad está hipotecada a Marco Antonio Maldonado y Elba Marleny de Mora. Precisó que por parte de la Fiscalía 163 se ordenó el cotejo a la firma y huella de Betty Hinojosa, que aparecen en la escritura señalada y, el 13 de enero de 2017, mediante

Elba Marleny de Mora. Precisó que por parte de la Fiscalía 163 se ordenó el cotejo a la firma y huella de Betty Hinojosa, que aparecen en la escritura señalada y, el 13 de enero de 2017, mediante informe de laboratorio, se determinó que la firma que obra en el poder anexo a la escritura pública 0979 del 14 de junio de 2016 de la Notaría 15 de Cali, es de otra ciudadana, frente a quien se están adelantado las gestiones para identificarla e individualizarla. Igualmente, informó que obra denuncia penal bajo radicación 760016099165201810105 en la que figura como denunciante Armando Caicedo Arango por el punible de estafa contra Betty Hinojosa Gómez y Leonor Ramírez Campo. 7Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Consideró que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues siempre ha dado contestación oportuna a los requerimientos realizados por su apoderado, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero aclarando que la anulación de la titularidad del bien solo puede ser ordenada por un Juez de conocimiento, mediante la orden de cancelación de los registros fraudulentos. Refirió que el 28 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo y que quienes aparecen como víctimas dentro del radicado 76 001 60 00193 2016 32792, por el

Municipal de Cali adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo y que quienes aparecen como víctimas dentro del radicado 76 001 60 00193 2016 32792, por el punible de Fraude Procesal y otras conductas, son Betty Hinojosa Gómez y Armando Caicedo Arango. Aclaró que la indagación del radicado 760016099165201810105, que la Fiscalía 46 Local, Unidad de Hurto y Estafa, adelantaba por el punible de estafa, donde figura como víctima Armando Caicedo Arango, fue anexada al radicado antes mencionado -2016-32792-.

3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali informó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria 370 153166, encontró que corresponde a un predio ubicado en la

carrera 48B No. 49-54. En la anotación No. 27, figura inscrita la escritura pública No. 3749 del 16 de septiembre de 2016, de la notaría 15 de Cali, relacionado con compraventa de Betty Hinojosa Gómez a Leonor Ramírez Campo; en la anotación No. 29, escritura pública No. 3749 del 16 de septiembre de 2016, de la Notaría 8ª de Cali: compraventa de 8Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Leonor Ramírez Campo a Armando Caicedo Arango, en la anotación No. 30 fue registrado el oficio No. 108684 del 4 de

8Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Leonor Ramírez Campo a Armando Caicedo Arango, en la anotación No. 30 fue registrado el oficio No. 108684 del 4 de junio de 2019, de suspensión de poder dispositivo. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 23 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional. Respecto de la actuación de la fiscalía, señaló que dispone de unos términos para el adelantamiento de las averiguaciones pertinentes (artículo 175 de la Ley 906 de 2004), y su actuación está limitada por el debido proceso, luego no le es posible emitir orden que disponga la cancelación de los registros de la escritura pública No. 3749 del 16 de septiembre de 2016, porque esta potestad corresponde al juez de conocimiento, luego de emitir un pronunciamiento que ponga fin al proceso penal (artículo 101 ejusdem). Precisó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte del ente investigador, pues el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, en cuanto la investigación penal está en curso y en él puede reclamar los derechos que le asisten como víctima, o a través del incidente de reparación integral. 9Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO En relación con la actuación de la Oficina de Registro

reclamar los derechos que le asisten como víctima, o a través del incidente de reparación integral. 9Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO En relación con la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, indicó que el actor no acreditó haber presentado solicitud ante esa entidad, por lo que resulta improcedente el amparo. En cuanto a EMCALI EICE, afirmó que resolvió todas las solicitudes realizadas por el accionante y su apoderado. Además, que el demandante fue notificado del trámite de cobro coactivo mediante las herramientas legalmente establecidas, no solo del mandamiento de pago, sino también la liquidación del crédito. En ese orden, los aspectos relacionados con el cobro, pueden ser debatidos ante el juez administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el incidente de reparación integral. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, indicó que los argumentos expuestos por el a quo son “vanos y tornan inane ” la acción de tutela, pues debió acceder a las súplicas de la demanda, dirigidas a enderezar los efectos de los delitos de los cuales fue víctima. Refirió que el tribunal convalidó las actuaciones anómalas de la funcionaria de Emcali, quien notificó falsamente un mandamiento de pago a la víctima en un inmueble en donde no reside, pues una vez advirtió que había sido estafado, devolvió la posesión del inmueble a su propietaria.

falsamente un mandamiento de pago a la víctima en un inmueble en donde no reside, pues una vez advirtió que había sido estafado, devolvió la posesión del inmueble a su propietaria. 10Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Respecto de la actuación de la fiscalía, precisó que ha obrado con buen criterio, pero la carga laboral le ha impedido dar desarrollo cabal a su investigación, luego no es posible esperar al final del proceso penal para que se resuelva el asunto planteado, porque “no habrá ese final, sino la prescripción de la acción”. Adujo que el pedido de la demanda no es que la Oficina de registro anule el registro de la escritura, sino que se plasme la existencia de una investigación penal. Por último, argumentó que el tribunal se “ deja desorientar” de la presunta notificación que hizo Emcali EICE para comunicar el mandamiento de pago, pese a que remitió sendos oficios informando que a la propiedad frente a la que había sido estafado, no podía efectuarse dicha gestión o a un número de celular que no le pertenecía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico 11Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela con la

11Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO Consiste en establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela con la finalidad de obtener el restablecimiento de los derechos de ARMANDO CAICEDO ARANGO, como posible víctima de los delitos de estafa, falsedad documental y fraude procesal. Además, para conjurar las presuntas irregularidades surtidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el accionante por las Empresas Municipales de Cali y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

El amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los procedimientos ordinarios, ni como herramienta supletoria de actuaciones dispuestas en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 12Tutela de 2ª instancia n° 744/110703

supletoria de actuaciones dispuestas en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 12Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO De estas particularidades deriva el presupuesto de subsidiaridad, como condición de procedencia, que significa que a la acción de tutela solo puede acudirse cuando se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para hacer cesar el quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. En el asunto bajo examen, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por dos razones: La primera, porque no se ha inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalía 89 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, y porque continúa figurando como propietario del bien inmueble, pese a que la tradición se surtió en virtud de la configuración de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento. Y la segunda porque, pese a la situación denunciada, las Empresas Municipales de Cali iniciaron un proceso de cobro coactivo en su contra por los valores adeudados por concepto de servicios públicos del aludido bien inmueble y embargaron sus cuentas bancarias, sin haberlo notificado en debida forma de la actuación.

2. En relación con el primer punto, ha sido consistente

cobro coactivo en su contra por los valores adeudados por concepto de servicios públicos del aludido bien inmueble y embargaron sus cuentas bancarias, sin haberlo notificado en debida forma de la actuación.

2. En relación con el primer punto, ha sido consistente

la jurisprudencia constitucional en indicar que: 13Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO “… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). Esta circunstancia es la que se presenta en el caso concreto, toda vez que ARMANDO CAICEDO ARANGO se reputa víctima en la investigación adelantada por la Fiscalía 89 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, con radicado No. 76 001 60 00193 2016 32792 , por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa, la cual, como ya se dejó visto, se encuentra en curso. Luego, en virtud de tal condición, puede utilizar los mecanismos judiciales que el proceso penal establece para hacer prevalecer sus derechos. Sobre este tópico, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 22 y 101, dispone:

judiciales que el proceso penal establece para hacer prevalecer sus derechos. Sobre este tópico, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 22 y 101, dispone: “Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” “Artículo 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía –también de la víctima según la sentencia CCo C-839/2013-, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para 14Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia –o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, según la sentencia CCO C-060/08se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos

respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”. La Sala de Casación Penal, por su parte, ha sido consistente en sostener que el restablecimiento del derecho es “intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal porque (…) es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo” (cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40246, reiterada en SP1698 8 may. 2019 rad. 52944). Ha precisado, asimismo, que cuando aparezca acreditado el “ convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo, en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como lo señala la sentencia C-060 de 2008, “ se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no

la sentencia C-060 de 2008, “ se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter 15Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso” (CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 40246). También señaló que “ cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías” (ibidem). En tales condiciones, el accionante, en su condición de víctima de un hecho delictivo, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para pedir que se amplíen las medidas ya adoptadas o, ante una eventual decisión que dé por terminado el proceso penal, plantear sus pretensiones ante

víctima de un hecho delictivo, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para pedir que se amplíen las medidas ya adoptadas o, ante una eventual decisión que dé por terminado el proceso penal, plantear sus pretensiones ante el juez de conocimiento, para que cesen los efectos de los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-153166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. En esta sede, no es posible estudiar de fondo las pretensiones del accionante, porque implicaría una interferencia indebida del juez constitucional en un asunto de competencia de los jueces penales, donde el accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, otros medios 16Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO de defensa, aptos para garantizar la protección que reclama por la residual y subsidiaria vía de tutela. Tampoco procede ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, la inscripción en el registro inmobiliario del bien inmueble objeto de la litis, la existencia de la actuación penal en curso, toda vez que la Ley 1579 de 2012, “por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, exige que dicha orden provenga de la autoridad judicial competente, para este caso, el Juez de control de garantías, ante quien, hasta donde se sabe, el accionante no ha acudido.

2. El accionante pretende también que se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos con ocasión del

autoridad judicial competente, para este caso, el Juez de control de garantías, ante quien, hasta donde se sabe, el accionante no ha acudido.

2. El accionante pretende también que se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos con ocasión del procedimiento de cobro coactivo adelantado por las Empresas Municipales de Cali, por considerar afectados sus derechos fundamentales. Esta pretensión es igualmente improcedente, en virtud del carácter subsidiario de la acción de emparo frente a este tipo de actuaciones.

Lo anterior, porque esta clase de actos son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. 17Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO En dicho escenario, el peticionario puede además proponer la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en los términos y condiciones contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Esto indica que el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar los referidos actos administrativos, no siendo dable, por tanto, al Juez de tutela, invadir órbitas propias de otras autoridades. En este orden,

Esto indica que el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar los referidos actos administrativos, no siendo dable, por tanto, al Juez de tutela, invadir órbitas propias de otras autoridades. En este orden, el amparo pretendido surge improcedente, por estar orientado a sustituir medios ordinarios de defensa judicial, de los cuales se puede disponer. Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para su reconocimiento, y la mera afirmación de que se vulneró la garantía del debido proceso no deriva, per se, en la inminente afectación de sus derechos, más cuando lo que se plantea es una afectación de orden puramente económica. No se advierte, por último, que las Empresas Municipales de Cali hubiesen vulnerado el derecho de petición del accionante o impedido el acceso al proceso de cobro coactivo, pues mediante oficio No. 1410588182019 de 1 de agosto de 2019 resolvió negativamente el levantamiento de la medida cautelar proferida en su contra y la excepción del pago de lo no debido por extemporánea, conforme a la 18Tutela de 2ª instancia n° 744/110703 ARMANDO CAICEDO ARANGO solicitud el 18 de julio del mismo año. Y con oficio 1410891512019 del 18 de noviembre de 2019, le indicó que podía acceder a las copias del expediente, previa cancelación de las expensas correspondientes.

1410891512019 del 18 de noviembre de 2019, le indicó que podía acceder a las copias del expediente, previa cancelación de las ex

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