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CSJ - STP9825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP9825-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.646 Acta 121

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ manifestó que, el 2 de mayo de 2025, presentó tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, la cual contiene una solicitud de medida provisional. El 5 de mayo siguiente, esta le fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -Tutela de Primera Instancia

Radicado 145.646 CUI 110010204000202501127 00

MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ

radicado 11001220400020250172300-, la que, e l 9 de ese mes, le comunicó de la remisión por competencia de la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a la fecha no ha sido notificada de ninguna actuación.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la

actuación.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tramitar la tutela 11001220400020250172300, p retensión que también solicitó como medida provisional.

2. Trámite de la acción. El 19 de mayo de 2025, la Corte admitió la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó la medida provisional.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el pasado 7 de mayo, dispuso la remisión por competencia, de la acción de tutela promovida por la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

b. Este informó que, con auto del 13 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la acción constitucional 25000231500020250030800 promovida por la demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, y le negóTutela de Primera Instancia Radicado 145.646 CUI 110010204000202501127 00

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la medida provisional. Asimismo, el 22 de mayo emitió sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el

sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno seTutela de Primera Instancia Radicado 145.646 CUI 110010204000202501127 00

MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ

configura en tres supuestos: (a) el hecho superado 1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

3. Caso concreto. MÓNICA JAZMÍN considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad

situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.

3. Caso concreto. MÓNICA JAZMÍN considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justici a, porque , en esencia, la acción constitucional que instauró el 2 de mayo de 2025 no había sido resuelta.

4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que l a actora atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela. Ahora bien, con auto del 13 de mayo y sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción constitucional, negó la medida provisional y emitió decisión de primera instancia.

1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad d emandada– logra que la

por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad d emandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de Primera Instancia Radicado 145.646 CUI 110010204000202501127 00

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5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por MÓNICA JAZMÍN ha cesado, pues , en el desarrollo de la acción , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la acción de tutela 25000231500020250030800, decisión que está en trámite de notificación.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO

RODRÍGUEZ.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de Primera Instancia Radicado 145.646 CUI 110010204000202501127 00

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Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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