CSJ - STP9826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9826-2025 Radicación N.° 145933 Acta No. 145

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDERSON BRAYAN MONROY RICO frente al fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual se negó el amparo invocado respecto del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del INPEC, pero se concedió parcialmente respecto de la DIJIN, al considerar que esta última vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.CUI 11001220400020250170801

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2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. ANDERSON BRAYAN MONROY RICO promovió acción de tutela contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de

3. ANDERSON BRAYAN MONROY RICO promovió acción de tutela contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y petición, en el marco del trámite incidental de extinción de la sanción penal por prescripción.

4. Relató que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018, a la pena principal de 78 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público, decisión que se encuentra ejecutoriada desde esa misma fecha.CUI 11001220400020250170801

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5. Expuso que, al considerar cumplido el término legal previsto para la prescripción de la pena impuesta, el 7 de abril de 2025 solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la sanción penal. Sin embargo, d icho despacho resolvió negar provisionalmente la solicitud, advirtiendo que no era posible establecer si el término prescriptivo había sido interrumpido o suspendido, y ordenó oficiar al INPEC y a la DIJIN para

provisionalmente la solicitud, advirtiendo que no era posible establecer si el término prescriptivo había sido interrumpido o suspendido, y ordenó oficiar al INPEC y a la DIJIN para verificar si el sentenciado había estado privado de la libertad durante dicho lapso.

6. Señaló que, pese al requerimiento efectuado por el órgano judicial mediante los oficios n.º 5388 y 5389 del 8 de abril de 2025, dirigidos al INPEC y a la DIJIN, respectivamente, las entidades destinatarias no habían remitido la información solicitada, ni el despacho judicial había adoptado una decisión de fondo frente a s u solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. A juicio del accionante, tal omisión configura una dilación injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solici ta que se le amparen tales garantías y se ordene al juzgado decidir de fondo su petición de prescripción penal.

EL FALLO IMPUGNADO

7. En providencia del 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió laCUI 11001220400020250170801

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4 acción de tutela promovida por ANDERSON BRAYAN

MONROY RICO.

8. Como cuestión preliminar, analizó si se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia del amparo constitucional, advirtiendo que, respecto de algunas autoridades, no se acreditaba vulneración iusfundamental

MONROY RICO.

8. Como cuestión preliminar, analizó si se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia del amparo constitucional, advirtiendo que, respecto de algunas autoridades, no se acreditaba vulneración iusfundamental atribuible de manera dir ecta, mientras que en relación con otra, sí se identificaba una conducta omisiva reprochable.

9. En consecuencia, negó el amparo solicitado respecto del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), al concluir que sus actuaciones fueron adoptadas dentro de los límites de su competencia funcional, sin que se configurara mora judicial injustificada ni afectación autónoma al núcleo esencial de los derechos invocados.

10. En cambio, concedió parcialmente la protección constitucional frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), al advertir que la información requerida mediante el oficio n.º 5389 del 8 de abril de 2025 fue enviada a un correo no institu cional del despacho judicial, sin acreditar prueba de su recepción efectiva. En ese entendido, estimó que tal actuación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

11. Finalmente, dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 11001220400020250170801

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5 de Bogotá, a efectos de verificar el cumplimiento del oficio dirigido al INPEC, y ordenó a la DIJIN remitir de forma

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5 de Bogotá, a efectos de verificar el cumplimiento del oficio dirigido al INPEC, y ordenó a la DIJIN remitir de forma inmediata y adecuada la información requerida por el Juzgado 17 de Ejecución, para que dicho despacho pudiera pronunciarse de fondo sobre l a solicitud de prescripción formulada por el accionante.

III. LA IMPUGNACIÓN

12. El señor Anderson Brayan Monroy Rico impugnó el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado respecto del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, y se concedió parcialmente frente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN–, por vulneración al derecho de petición.

13. En su escrito, el accionante manifestó inconformidad con la decisión adoptada, insistiendo en que ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta efectiva a su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, a pesar de haber transcurrido más de 78 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que se configure causal de interrupción o suspensión del término.CUI 11001220400020250170801

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14. Alegó que la falta de resolución por parte del

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14. Alegó que la falta de resolución por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas configura una afectación directa a su derecho a la libertad, así como una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, pese a haber re cibido la solicitud desde hace semanas, el despacho judicial no ha tomado una decisión de fondo ni ha demostrado gestión alguna para resolver de manera oportuna.

15. Frente al INPEC, cuestionó que no se haya acreditado el envío de la información solicitada por el juez de ejecución, y que el fallo de primera instancia omitiera valorar ese aspecto de forma sustantiva, lo cual, a su juicio, también constituye una omisión reprochable que afecta la efectividad de su derecho a obtener una respuesta judicial fundada.

16. Por todo lo anterior, solicitó que en sede de segunda instancia se revoque la decisión adoptada por el a quo y se conceda el amparo en su integridad, ordenando a las entidades accionadas dar respuesta inmediata a lo solicitado y, en especial, requiriendo al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo la petición de prescripción de la sanción penal formulada el 7 de abril de 2025.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraCUI 11001220400020250170801

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del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente paraCUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

7 resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, el accionante cuestiona la presunta omisión de las entidades demandadas para resolver, con la debida diligencia, su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. En concreto, alega que la ausencia de respuesta efectiva por parte del INPEC y la DIJIN ha impedido al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adoptar una decisión de fondo sobre dicha petición.

21. En ese sentido, solicita que, mediante la acción de tutela, se ordene a las autoridades accionadas remitir la información requerida y se ordene al órgano judicial decidir de manera inmediata sobre la prescripción de la pena impuesta en su contra.CUI 11001220400020250170801

tutela, se ordene a las autoridades accionadas remitir la información requerida y se ordene al órgano judicial decidir de manera inmediata sobre la prescripción de la pena impuesta en su contra.CUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

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22. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales de cisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

24. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de maneraCUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

9 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

25. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

26. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y al de petición.

constitucional, en tanto el accionante alega una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y al de petición.

(ii) La irregularidad alegada, esto es, la falta de decisión judicial oportuna sobre una solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, puede tener un efecto decisivo respecto del derecho fundamental a la libertad del condenado, en tanto impide resolver si el término punitivo haCUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

10 sido extinguido, generando una afectación directa sobre su situación jurídica.

(iii) Además, el accionante identificó razonablemente los hechos y las decisiones cuestionadas, señalando con claridad que se trata de la petición de prescripción de la pena radicada ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento de fondo por falta de información allegada por las entidades requeridas.

(iv) Asimismo, se verifica que no cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces, en la medida en que no existe providencia judicial contra la cual interponer recursos ordinarios o extraordinarios, y la ausencia de actuación del juez natural lo coloca en una situación de indefensión.

(v) No se advierte que la pretensión se dirija contra una sentencia de tutela, por lo que no se encuentra incursa en la causal de improcedencia del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

(v) No se advierte que la pretensión se dirija contra una sentencia de tutela, por lo que no se encuentra incursa en la causal de improcedencia del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

(vi) Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de prescripción fue radicada a comienzos de marzo de 2025 y la tutela fue interpuesta en abril del mismo año, dentro de un plazo razonable conforme a los criterios jurisprudenciales.CUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

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27. Así las cosas, evidencia la Sala que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. Superados dichos requisitos, resulta necesario verificar si se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia, de tal manera que se habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

29. De la revisión integral del expediente, esta Sala constata que no se configura una vulneración actual y directa a los derechos fundamentales invocados por ANDERSON BRAYAN MONROY RICO , toda vez que, al momento de presentar la acción de tutela, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había desplegado gestiones razonables y proporcionadas orientadas a resolver de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, entre ellas, la expedición de los ofic ios n.º 5388 y 5389 del 8 de abril de

proporcionadas orientadas a resolver de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, entre ellas, la expedición de los ofic ios n.º 5388 y 5389 del 8 de abril de 2025, dirigidos al INPEC y a la DIJIN.

30. En este contexto, si bien es cierto que no se había adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud del accionante al momento de instaurar la tutela, también lo es que dicha situación no puede entenderse como una dilación injustificada atribuible d e manera directa al despacho judicial accionado, pues se encontraba a la espera de información relevante para resolver de manera adecuada elCUI 11001220400020250170801

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12 asunto. En este sentido, no se verifica una omisión consolidada, arbitraria o negligente que comprometa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o el debido proceso.

31. Respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, el acervo probatorio demuestra que dicha entidad, a través de su grupo de tutelas, informó no haber recibido el oficio judicial en el que se le solicitaba verificar antecedentes de reclusión del condenado, y además precisó que la competencia para emitir dicha información correspondía al centro penitenciario donde el ciudadano había estado eventualmente recluido. En ese orden, no se advierte una actuación contraria a los deberes constitucionales o legales que comprometa sus responsabilidades en este asunto.

32. Finalmente, en cuanto a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN–, si bien remitió

advierte una actuación contraria a los deberes constitucionales o legales que comprometa sus responsabilidades en este asunto.

32. Finalmente, en cuanto a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN–, si bien remitió respuesta al requerimiento judicial antes de la interposición de la tutela, lo hizo a una dirección electrónica que no corresponde a la oficialmente desi gnada por el juzgado accionado, sin acreditar su recepción efectiva. Sin embargo, esta deficiencia fue valorada por el juez de primera instancia, quien otorgó el amparo parcial frente a esa entidad y le ordenó remitir correctamente la información solicitad a. En consecuencia, al haberse emitido una orden adecuada y proporcional para restablecer la garantía afectada, y no advertirse nuevas omisiones posteriores, esta Sala comparteCUI 11001220400020250170801

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13 la decisión adoptada.

33. La medida adoptada en primera instancia , consistente en ordenar a la DIJIN el reenvío adecuado de la información al correo oficial del juzgado y exhortar al Centro de Servicios a verificar la recepción de lo requerido al INPEC— responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y está enca minada a superar la inactividad institucional sin desbordar el ámbito competencial del juez de tutela.

34. En ese sentido, esta Sala considera que el fallo impugnado refleja una correcta valoración de los elementos probatorios, una adecuada delimitación de las pretensiones de la tutela y una ponderación razonable entre los principios de subsidiariedad y efect ividad de los derechos

impugnado refleja una correcta valoración de los elementos probatorios, una adecuada delimitación de las pretensiones de la tutela y una ponderación razonable entre los principios de subsidiariedad y efect ividad de los derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho y respetuosa de la jurisprudencia constitucional en la materia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250170801 Número Interno 145933 Anderson Brayan Monroy Rico Tutela 2ª Instancia

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VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

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