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CSJ - STP9827-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9827-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP9827-2022 Radicación No. 124955 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL TORRES CASTILLO contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y las Unidades de Fiscalía Trece y Catorce Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN73001220400020220062201

Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Refirió el apoderado del accionante que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor DANIEL TORRES CASTILLO por parte de los accionados, a causa de la declaración de ausente en el marco del proceso penal N° 730016000444201305880. Resaltó que en diferentes ocasiones se realizó una indebida notificación por parte de los despachos judiciales, a pesar de encontrarse su dirección en diferentes bases de datos. Manifiesta que aunado a lo anterior existió pasividad en el actuar de sus representantes judiciales en el ejercicio de su

encontrarse su dirección en diferentes bases de datos. Manifiesta que aunado a lo anterior existió pasividad en el actuar de sus representantes judiciales en el ejercicio de su defensa técnica, a causa de las irregularidades sistemáticas en los actos de notificación. Por lo anterior solicita dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que, “salta a la vista la satisfacción plena de los requisitos legales para la aplicación de la figura de la declaratoria de persona ausente, la cual, de acuerdo a lo expresamente previsto en el canon 127 del Código de Procedimiento Penal, ES VÁLIDA PARA TODA LA

ACTUACIÓN”.

Aunado a lo anterior, afirma que el procedimiento fue verificado por el juzgado de control de garantías, quien veló porque la actuación fuese desarrollada en el marco de la legalidad. 273001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de DANIEL TORRES CASTILLO, quien consideró que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, que vulnera los derechos fundamentales del accionante, ya que el trámite de declaratoria de persona ausente no fue ejecutado en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

los derechos fundamentales del accionante, ya que el trámite de declaratoria de persona ausente no fue ejecutado en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de DANIEL TORRES CASTILLO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 373001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 473001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 573001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado . viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 201305880 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al 673001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación debido proceso, defensa y contracción del señor DANIEL

TORRES CASTILLO.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso penal 2013-05880 que pueda endilgársele a los accionados. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues se siguió el procedimiento establecido en la ley en materia de declaración de persona ausente en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe pública de Ibagué, pese a impartir

en la ley en materia de declaración de persona ausente en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe pública de Ibagué, pese a impartir órdenes a policía judicial a través del programa metodológico, acudir a la búsqueda selectiva en bases de datos, investigaciones de campo realizadas desde el año 2015, en donde se verificaron las direcciones múltiples que registraban tanto en Ibagué como en Bogotá no logró dar con el paradero de DANIEL TORRES

CASTILLO.

2. El 16 de marzo de 2017, hizo la solicitud para que se celebraran las audiencias de declaratoria de persona ausente e imputación en contra del

773001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación accionante, por el delito de falsedad material en documento público.

3. El edicto fue fijado en la Cartelera del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué entre el 21 al 26 de marzo de 2017 Igualmente, fue publicado en el diario de cobertura local y en la emisora “Colmundo Radio S.A” , 9:20 am que fue leído en este último medio el día 09 de mayo de 2017, a las 6:29 pm.

4. El 28 de julio de 2017, luego de verificar que se hubiera cumplido el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué accedió a la solicitud de la fiscalía, razón por la cual DANIEL TORRES CASTILLO fue declarado ausente.

de 2004, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué accedió a la solicitud de la fiscalía, razón por la cual DANIEL TORRES CASTILLO fue declarado ausente.

5. Así, por conducto de la profesional del derecho, adscrita a la defensoría pública, se le imputó como probable autor a título de dolo la conducta punible descrita en el artículo 287 del Código Penal.

Por lo anterior, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental del accionante, ya que fue vinculado al proceso penal mediante la declaratoria de persona ausente, pues, una vez la fiscalía puso de presente la dificultad para convocarlo al proceso, se llevó a cabo el trámite requerido para asegurar su comparecencia a la actuación y, además, fue asistido por una defensa técnica. 873001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación Ahora bien, pese a que el accionante afirmó que los defensores públicos que lo representaron en su ausencia incumplieron sus deberes, en el acervo probatorio se observa ejecutaron su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa y dentro de las limitaciones que implica la defensa de una persona ausente del proceso. Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia condenatoria y su posterior confirmación. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia

desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia condenatoria y su posterior confirmación. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan. Es claro entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus 973001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación afirmaciones; exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que las sentencias objetadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas

aparta, requisito indispensable para verificar que las sentencias objetadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué , en el marco del proceso penal 201305880., razón por la cual lo pertinente es confirmar la solicitud impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1073001220400020220062201 Rad. 124955 Daniel Torres Castillo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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