CSJ - STP9829-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9829-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9829-2022 Radicación No. 124964 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA contra el fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concede la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020220054201
Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta que actualmente se encuentra privado de la libertad por el punible de hurto calificado. Expresa que en fecha de 18 de enero de 2022 solicitó al Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la redosificación de la pena en mención impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá. Afirma que en respuesta a su solicitud el juez de ejecución negó la redosificación, decisión que fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación que se resolvieron de forma negativa a los intereses del accionante. De conformidad con lo anterior solicita que a través de la presente
la redosificación, decisión que fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación que se resolvieron de forma negativa a los intereses del accionante. De conformidad con lo anterior solicita que a través de la presente acción constitucional se le redosifique la pena impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de ser garantizados sus derechos fundamentales al “debido proceso, equidad, igualdad, justicia y verdad” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado, en virtud a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, pues advirtió que en vista de no haber sido notificado el auto que resuelve los recursos interpuestos por el señor HERNANDEZ PARRA en contra de la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que niega la solicitud de redosificación de la pena, existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Afirmó que, “la Ley le confía la dirección del proceso y que la notificación constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de 2CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” Ahora bien, frente a las demás pretensiones planteadas por el señor WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA en la
Impugnación impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa” Ahora bien, frente a las demás pretensiones planteadas por el señor WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA en la acción constitucional el a quo guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA, contra el fallo de primera instancia, reiteró que, en su opinión, la pena por el punible de que le ha sido impuesta es desproporcionada, por lo tanto, solicita le sea redosificada la pena por una “pena más cuantitativa y no sea tan elevada la pena de prisión” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional 1, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra
e. Que el accionante identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Sentencia T-522 de 2001 5CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Sentencia T-522 de 2001 5CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA , contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que niega la solicitud de redosificación de la pena constituye una vía de hecho que habilite la procedencia de la acción constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar y por tal razón lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la
no tienen vocación de prosperar y por tal razón lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también 7CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que
por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del proceso penal 2017-07292, en la cual se negó la solicitud de redosificación de la pena a la que fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá al hallarlo responsable del delito de hurto calificado. 8CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario penal de referencia, para que se impartan
constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario penal de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado accionado dentro del proceso penal 201707292, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y negar la solicitud de redosificación de la pena. Lo anterior al considerar que aún cuando el proceso penal adelantado en contra del señor WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA se rigió bajo el procedimiento contemplado en la Ley 1826 de 2017, la sentencia no 9CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación culminó de manera anticipada, por allanamiento a cargos o preacuerdo. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
providencias judiciales. Debe recordarse que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, observa la Sala que la decisión atacada y el razonamiento que sobre ella plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el 10CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
constitucional no tiene posibilidades de prosperar. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Finalmente, si bien no fue objeto de impugnación, resalta esta Sala que, frente a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, indicada por el a quo con ocasión a la notificación de la decisión frente a los recursos interpuestos por el accionante dentro del asunto de referencia, esta Sala concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de advertir que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia constancia de notificación del proveído de 16 de febrero de 2022, mediante el cual, el juzgado accionado resolvió los recursos incoados por el accionante. Esto lleva a la Sala a reiterar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor HERNÁNDEZ PARRA, siendo necesario confirmar el amparo concedido en primera instancia, el cual, cobija adecuadamente estas garantías. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
11CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11CUI 05001220400020220054201 Rad. 124964 Wilmer Uriel Hernández Parra Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12