CSJ - STP9830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9830 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111824 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró el amparo promovido contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la actuación se vinculó, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 4º Penal delTutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ Circuito de Bogotá, el Jefe del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, el Jefe del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIANde la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
e Interpol -DIJINde la Policía Nacional, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, y la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, habeas data y trabajo. En sustento de su solicitud aduce como supuestos fácticos los siguientes: El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, lo condenó a la pena de 4 años y 6 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2012. Condena que vigila el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante haber transcurrido los 5 años a que se refiere el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734/02 para el registro de antecedentes, revisada la base de datos de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y la página web de la Rama Judicial, le figura la prohibición para 2Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ desempeñar cargos públicos en la primera de las entidades, y en la segunda “una orden de captura en situación jurídica actual”. El 16 de julio de julio de 2019 se declaró extinguida la condena y el 20 de febrero de 2020 se produjo el archivo definitivo del proceso, según decisiones del ejecutor de la
actual”. El 16 de julio de julio de 2019 se declaró extinguida la condena y el 20 de febrero de 2020 se produjo el archivo definitivo del proceso, según decisiones del ejecutor de la pena, por lo que no debe reportarse ninguna actuación en su contra, menos cuando no tiene ningún vínculo laboral con el Estado. Por razón de estas anotaciones ha sido rechazado para trabajar en el cargo de Supervisor en dos empresas de seguridad privada (Proseguir Ltda. y Seguridad Privada Onor Ltda.). Por los referidos motivos, solicitó ordenar a las autoridades demandadas: (i) eliminar los antecedentes de sus bases de datos, (ii) que la Procuraduría expida certificación de antecedentes disciplinarios “debidamente corregida” y se la remita a su correo electrónico o dirección de correspondencia, y (iii) que la Rama Judicial expida paz y salvo dentro del proceso 2012-08728, e igualmente se lo haga llegar.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se refirió a la sentencia condenatoria del 5 de junio de 2014 proferida en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y al auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual se decretó la prescripción de las penas principales y accesorias y, en consecuencia, se declaró la rehabilitación de la pena
fuego y al auto del 16 de julio de 2019, por medio del cual se decretó la prescripción de las penas principales y accesorias y, en consecuencia, se declaró la rehabilitación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Informó que el 20 de febrero de 2020 se remitieron las diligencias al archivo definitivo, previo el cumplimiento de las comunicaciones de que trata el artículo 482 de la Ley 906/04. Y a la fecha el interesado no ha radicado ante esa sede una petición formal de ocultamiento de las diligencias en la página web de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, precisó que el juzgado ordenó la cancelación de las órdenes de captura proferidas en su contra, de acuerdo con la decisión de prescripción de las penas. Por tanto, solicitó declarar la existencia de un hecho superado. La Procuraduría General de la Nación , indicó que el demandante registra en el sistema de esa entidad una condena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por una condena de 4 años y 6 meses de prisión, la cual fue reportada a esa entidad por cuenta del Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, 4Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ según sentencia debidamente ejecutoriada del 5 de junio de 2014. Puntualizó que con ocasión de la condena que le fue impuesta se generó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos (Ley 734/02 art. 38 num.1), por un término de 10
2014. Puntualizó que con ocasión de la condena que le fue impuesta se generó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos (Ley 734/02 art. 38 num.1), por un término de 10 años desde la fecha de la condena (05/06/14 al 04/06/24), por tratarse de un delito doloso con una pena superior a 4 años. Destacó que la decisión judicial de extinción de la pena o rehabilitación de derechos y funciones públicas, no variará el término indicado, pues su vigencia se encuentra prevista en la Ley 734 en mención. Agregó que ese ente no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que el certificado de antecedentes del accionante se encuentra debidamente actualizado con la decisión judicial de prescripción de la pena, según lo reportado por autoridad competente, y la información que se visualiza en el mismo, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del certificado. La Registraduría Nacional del Estado Civil , señaló que la cédula correspondiente a BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ se encuentra vigente y que para poder dar de baja dicho documento por pérdida o suspensión de derechos políticos, debe obrar solicitud del juzgado que emitió la condena en su contra. 5Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Villavicencio (Meta), aclaró que la
5Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Villavicencio (Meta), aclaró que la Fiscalía y la Policía Nacional en el marco del convenio interadministrativo de cooperación No. 0186/18, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1453/11, que adiciona el artículo 305 A de la Ley 906/04, implementó un Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, el cual es gestionado por el Sistema de Información Operativa -Sioperde la Policía Nacional. Por ende, la información de las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales se encuentra en cabeza de la Policía, tal y como le fue comunicado a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Villavicencio. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , aludió a la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, e indicó su falta de competencia para pronunciarse frente a temas propios de la vigilancia de la condena, sin embargo, advirtió que el 6 de julio de 2020 el juzgado ejecutor de la pena dispuso cancelar las órdenes de captura que obraban en contra del penado. La Dirección del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la información publicada en la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de lo incluido por los despachos y autoridades
La Dirección del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la información publicada en la página web de la Rama Judicial, es un reflejo de lo incluido por los despachos y autoridades judiciales, y en el caso concreto su ocultamiento corresponde 6Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ a los juzgados que han conocido del proceso seguido en contra del accionante. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se refirió al procedimiento que elaboró el Ingeniero Jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que pueda realizarse el ocultamiento al público de la información de los procesos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según orden judicial, o por solicitud del peticionario, en aras de proteger derechos fundamentales. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aludió al auto del 16 de julio de 2019, emanado del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que declaró la extinción por prescripción y extinguió las penas impuestas, al cual esa coordinación, el 9 de agosto siguiente, dio cumplimiento remitiendo las comunicaciones de ley y solicitando la cancelación de los antecedentes y anotaciones que figuraban a nombre del aquí accionante. Ratificó que por oficio 346 del 6 de julio de 2020, el ejecutor de la pena dispuso cancelar las órdenes de captura
cancelación de los antecedentes y anotaciones que figuraban a nombre del aquí accionante. Ratificó que por oficio 346 del 6 de julio de 2020, el ejecutor de la pena dispuso cancelar las órdenes de captura que pesaban en contra del sentenciado. Oficio que también remitió esa Coordinación vía correo electrónico a la Dirección de Investigación Criminal – DIJIN-.
EL FALLO IMPUGNADO
7Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicenci o declaró improcedente el amparo invocado. Adoptó esa decisión con fundamento en sentencia de esta Corporación (radicado 172 del 19 de mayo de 2020), que estableció como requisito para rectificar o actualizar bases de datos, acudir mediante petición ante la respectiva entidad, previo a la tutela, actuación que echó de menos en el caso del accionante. No obstante, instó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que actualizara el proceso No.1100160000232012087280 en la página web de la Rama Judicial, por cuanto concluyó que ya fueron canceladas las órdenes de captura que figuraban en contra del actor. De otra parte, desvinculó del trámite a los Juzgados 4º Penal del Circuito de Villavicencio y de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Jefe del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales
Penal del Circuito de Villavicencio y de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Jefe del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIANde la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINde la Policía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el accionante. Reiteró que las anotaciones que se reportan en el certificado de 8Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, continúan vigentes, pese a que él ya “pagó” la condena con el Estado. Recalcó que ese reporte lo perjudica para acceder a un trabajo, por lo que aludió a la vulneración de sus derechos hasta que “se retiren las anotaciones en todas las bases de datos públicas y privadas pues ya no tengo cuestiones pendientes con el Estado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos fundamentales de
la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos fundamentales de BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ, por mantener registrado en el certificado de antecedentes las anotaciones referidas a la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pese a que se declaró por la autoridad judicial competente la extinción de la sanción penal que se impuso en su contra. 9Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ Análisis del caso. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. El punto de discusión, se circunscribe a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, al incluir, en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, la inhabilidad contenida en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pese a que las sanciones impuestas en su contra fueron objeto de extinción por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a
contra fueron objeto de extinción por parte del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la 10Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. La Corte Constitucional ha reconocido que de la estructura del habeas data hace parte el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad (sentencia T-699/2014). Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012, la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la
la entidad precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida. En todo caso, la prerrogativa de supresión no es absoluta, puesto que se requiere el cumplimiento de los términos y condiciones fijados por el ordenamiento jurídico para cada situación en particular. En el asunto objeto de estudio, la inhabilidad registrada en el certificado de antecedentes de BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ, es la contenida en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 11Tutela de segunda instancia N° 111824
BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (…)” En ese orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las
sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” En tales condiciones, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que registra el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, se encuentra vigente, habida cuenta que su duración es de diez (10) años, contabilizados a partir de la ejecutoria del fallo, y como la condena es superior a cuatro (4) años y se emitió el 5 de junio de 2014, por un delito doloso, tales circunstancias concurren en el caso del tutelante. Así las cosas, dicho registro no constituye una violación al derecho al habeas data, puesto que se realizó en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Y tampoco puede ser objeto de ocultamiento, en razón a que los términos de su vigencia no se han cumplido. 12Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar también el amparo constitucional solicitado por el accionante, respecto de la Procuraduría General de la Nación, por la no vulneración de
instancia, en el sentido de negar también el amparo constitucional solicitado por el accionante, respecto de la Procuraduría General de la Nación, por la no vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Adicionar el fallo proferido el 17 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ, respecto de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Confirmar el fallo impugnado en sus demás disposiciones.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Tutela de segunda instancia N° 111824 BAYRON CAMILO LUNA GÓMEZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14