CSJ - STP9831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9831 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111893 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Primero Penal Municipal deTutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA Adolescentes de la misma urbe y a la empresa TRIPLE A S.A. ESP.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La empresa TRIPLE A inició trabajos en el vecindario del accionante para optimizar el funcionamiento del servicio de acueducto, para lo cual debían modificar el registro y no cambiar el medidor, como en efecto se hizo, intervención que generó el cobro de la suma de $435.324.
2. Advirtió que nunca la requirieron para informarle sobre algún problema en la medición del servicio público, en virtud del cual tuviera la obligación de cambiar el respectivo
intervención que generó el cobro de la suma de $435.324.
2. Advirtió que nunca la requirieron para informarle sobre algún problema en la medición del servicio público, en virtud del cual tuviera la obligación de cambiar el respectivo sistema o realizarle el mantenimiento preventivo o correctivo, tal como lo prevé el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
Consideró que este cambio fue caprichoso y arbitrario, ya que nunca le entregaron el acta de instalación.
3. El 18 de septiembre, el 10 de octubre y el 11 de noviembre de 2019, elevó peticiones ante la citada persona jurídica con la finalidad de obtener copias de las comunicaciones o requerimientos para la realización de mantenimiento preventivo o correctivo del medidor, experticia técnica del daño y actas de retiro e instalación, empero, esto nunca se realizó.
2Tutela 2ª instancia 111893
ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA
4. Debido a esto interpuso acción de tutela, la cual fue negada por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Sistema Penal para los Adolescentes de la ciudad de Barranquilla, por haberse presentado la figura de hecho superado.
5. Con base en este sustento fáctico, aseguró que las autoridades judiciales, al momento de adoptar los correspondientes fallos, desconocieron sus garantías sustanciales, pues nunca le fueron entregadas las piezas documentales solicitadas.
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del
correspondientes fallos, desconocieron sus garantías sustanciales, pues nunca le fueron entregadas las piezas documentales solicitadas.
6. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla para que en su lugar se acceda a la queja impetrada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 11 de marzo de 2020 , el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad. Vinculó de oficio al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de la misma ciudad y a la empresa TRIPLE A S.A. ESP. y corrió el traslado respectivo. El Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de 3Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA Barranquilla, luego de hacer un recuento del decurso procesal de la actuación constitucional 2019-000210, indicó que mediante fallo del 2 de enero de 2020 negó la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, en atención que las peticiones fueron contestadas conforme a los parámetros jurisprudenciales. Argumentó que el trámite fue enviado por el juez de segunda instancia a la Corte Constitucional y que desconoce su estado actual, quien sería la única facultada para modificar las decisiones adoptadas. Agregó que esta queja es improcedente, porque por
enviado por el juez de segunda instancia a la Corte Constitucional y que desconoce su estado actual, quien sería la única facultada para modificar las decisiones adoptadas. Agregó que esta queja es improcedente, porque por medio de una tutela no pueden atacarse pronunciamiento de la misma naturaleza. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla sostuvo la improcedencia de esta súplica, debido a que es la eventual revisión ante la Corte Constitucional el mecanismo idóneo para corregir las imprecisiones que presenten los fallos de tutela. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP, manifestó que se opone a lo pretendido toda vez que las peticiones fueron contestadas de manera oportuna y de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión adoptada el 24 de marzo de 2020, negó el amparo. Señaló que no se cumplieron la totalidad de 4Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en atención a que el fallo objeto de ataque tiene la misma naturaleza y no comporta rasgos fraudulentos, por el contrario, fue adoptado bajo criterios legales y jurisprudenciales propios de la materia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó sin realizar argumento de refutación, tan solo alude a la necesidad de continuar con su defensa para hacer
legales y jurisprudenciales propios de la materia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó sin realizar argumento de refutación, tan solo alude a la necesidad de continuar con su defensa para hacer valer sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero de 2020, al interior del trámite constitucional 2019-00210, promovido también por la aquí accionante contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP. 5Tutela 2ª instancia 111893
ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA
TRIPLE A.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite
o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
3. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
4. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en
6Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones
dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó que, (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela, (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y, (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit), y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
5. En el presente caso, la accionante sostiene que el fallo de tutela contra el cual dirige la acción resulta equívoco al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en su criterio, la vulneración del derecho de petición reclamado no cesó, por cuanto la respuesta emitida
7Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA por la empresa accionada no fue de fondo, en razón a que no se materializó la entrega de los documentos solicitados.
7Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA por la empresa accionada no fue de fondo, en razón a que no se materializó la entrega de los documentos solicitados.
6. Revisada la actuación, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, mediante fallo del 3 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia emitida el 2 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de la misma ciudad, que negaba la protección constitucional por haberse demostrado en el curso de la actuación que la persona jurídica demandada respetó el núcleo esencial del derecho de petición, al emitir respuestas de fondo, congruentes y completas a las solicitudes elevadas el 18 de septiembre, 10 de octubre y 11 de noviembre de 2019, las que fueron notificadas de manera eficaz.
7. Esto permite a la Sala concluir que en el presente caso no se satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 7.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de eventual revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso particular, en los términos previstos en el artículo 57
8Tutela 2ª instancia 111893
ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA del Acuerdo 02 de 20151.
seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso particular, en los términos previstos en el artículo 57 8Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA del Acuerdo 02 de 20151. 7.2. No se probó que la decisión reprochada sea producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole, por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende la parte actora es continuar un debate decidido para imponer su particular criterio jurídico sobre la vulneración de garantías superiores. Así las cosas, no resulta viable acceder a las pretensiones en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 9Tutela 2ª instancia 111893
ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 9Tutela 2ª instancia 111893 ADRIANA ISABEL PÉREZ GAVIRIA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10