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CSJ - STP9832-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9832-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9832 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 111939 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena y la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO A la presente actuación se vinculó de oficio a la Sala de Casación Laboral y a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado Nº 2019-00378.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con fundamento en que presentó la acción de tutela n.º 2019-378

propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con fundamento en que presentó la acción de tutela n.º 2019-378 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad y la Oficina de Reparto, «por seguir el embargo y robo de su vivienda familiar a través de la demanda ejecutiva 371-2005 promovida por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en su contra», amparo que le fue negado mediante fallo STC5367-2019, proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, al constatar una supuesta conducta temeraria, no obstante que, en su parecer, esa magistratura carecía de competencia para conocer ese asunto. Adujo que la referida demanda ejecutiva «fue admitida en forma ilegal», porque la secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena le asignó de manera «arbitraria» el radicado 3712005, «sin pasar por la Oficina de reparto judicial» y «los números 391-2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y 7702012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal, se los inventó la […] Jefe de la Oficina de reparto judicial de Cartagena y se los puso arbitrariamente a la mencionada demanda».

2Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena «dictar sentencia dentro de la

2Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena «dictar sentencia dentro de la demanda 371-2005, en los términos y con el procedimiento establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número 770-2012)». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 15 de agosto de 2019, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conformada con la lista de conjueces de la Sala de Casación Penal, ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral para que asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, debido a que la Sala Especializada Civil debe ser vinculada en razón a que lo cuestionado es la providencia STC5367-2019 del 2 de mayo de 2019, en cuyo trámite intervinieron. Por auto del 4 de septiembre de 2019, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral manifestaron su impedimento para conocer las diligencias, con fundamento en que «…la queja del accionante radica en los mismos hechos que ha venido exponiendo ante esta Corporación de tiempo atrás…en el mismo sentido, hemos participado de múltiples salas de decisión en las que se ha abordado la temática que, de manera reiterada ha planteado, actuaciones a las que se hace extensiva la solicitud de amparo formulada en esta

salas de decisión en las que se ha abordado la temática que, de manera reiterada ha planteado, actuaciones a las que se hace extensiva la solicitud de amparo formulada en esta nueva oportunidad», razón por la que ordenó la realización de los trámites para el nombramientos de conjueces. 3Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO Debido a la elección de magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral y ante la persistencia de la causal de impedimento, en proveído del 24 de junio de 2020, se remitió el expediente al doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Por auto del 30 de junio de 2020, se admitió la demanda instaurada contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena y la Oficina Judicial de Reparto de la misma ciudad; ordenó vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicado n.º 2019-00378 ; negó la medida provisional peticionada; aceptó el impedimento manifestado en providencia del 4 de septiembre de 2019; aceptó la designación de conjueces y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. El 25 de junio de 2020, el accionante allegó escrito en el que manifestó que la Sala que conoce de esta acción carece de competencia, al estar dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

El 25 de junio de 2020, el accionante allegó escrito en el que manifestó que la Sala que conoce de esta acción carece de competencia, al estar dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena señaló que desconoce los motivos por los que el funcionario judicial que presidía el despacho, remitió al juzgado que le sigue en turno el proceso No. 2005-371, según el accionante con radicado actual 2012-372. 4Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO Agregó que el demandante ha promovido innumerables acciones constitucionales por los mismo hechos y pretensiones, motivo por el que debe ser rechazada por temeraria, pudiéndose consultar para el efecto la sentencia del 3 de septiembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 42542. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena informó que, (i) conoce del proceso ejecutivo mixto entablado por CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA contra JORGE EDUARDO RUBIANO y BETTY LUCYA CASTRILLÓN DE RUBIANO, (ii) dicho trámite fue conocido inicialmente por su homólogo cuarto bajo el radicado 2005-371, (iii) ante los impedimentos declarados por sus pares 4, 5 y 6 el proceso sufrió cambios en sus números de identificación, 2008-309, 2008-391 y 2012-0770, (iv) por auto del 30 de mayo de 2013

impedimentos declarados por sus pares 4, 5 y 6 el proceso sufrió cambios en sus números de identificación, 2008-309, 2008-391 y 2012-0770, (iv) por auto del 30 de mayo de 2013 negó solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante, motivo por el que el ciudadano RUBIANO ha presentado recusaciones, denuncias y quejas disciplinarias en su contra, también, ha incoado varias acciones de tutela las cuales han sido negadas, (v) el trámite ejecutivo 2012-770 ya terminó procesalmente. Por estas razones, consideró que la presente queja es temeraria, debido a que sustancialmente tienen los mismos hechos y pretensiones. Anexó los diferentes fallos. 5Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO La Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia emitida en la acción constitucional 11001-02-03-000-201900378. Las demás partes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 10 de julio de 2020, negó el amparo invocado. Respecto de la postulación de incompetencia formulada por la parte actora, indicó que no tiene vocación de prosperidad debido a que la demanda va dirigida también contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte, por la emisión del fallo de tutela dentro del radicado 2019-378, lo cual habilita su conocimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1°

esta Corte, por la emisión del fallo de tutela dentro del radicado 2019-378, lo cual habilita su conocimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el canon 44 del Reglamento General de esta Corporación. Advirtió que la parte actora ha promovido múltiples acciones de tutela para censurar el proceso ejecutivo mixto 2005-371, específicamente, la falta de definición en derecho de este trámite civil y “el embargo y robo de su vivienda familiar”, las cuales han sido negadas por temerarias, como lo fue en la STL14759-2018, e inclusive, en la decisión adoptada por la Sala de Conjueces accionada en el radicado 6Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO 2019-378. Por tanto, al existir identidad de partes, hechos y pretensiones, dicha súplica es temeraria, ante el desbordado y abusivo uso de este instrumento de protección ius fundamental. En cuanto al reproche dirigido contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil que asumió el conocimiento de la acción de tutela n.º 2019-378, no advirtió la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas, pues, además de que ese Colegiado atendió los criterios de competencia funcional y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, el tutelante no demostró el concurso de alguna de las excepciones para la procedencia

competencia funcional y las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, el tutelante no demostró el concurso de alguna de las excepciones para la procedencia de esta acción contra la citada tutela, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de esta acción, en atención a que esta se encuentra dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena en virtud del proceso ejecutivo 2005371, actualmente 2012-770, debiendo ser repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de la misma ciudad. 7Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO Advirtió que todos los integrantes de la Sala a quo se encuentran impedidos para conocer esta súplica, debido a que «han conocido y han participado del fraude que registran las tutelas relacionadas con el embargo y robo de mi vivienda familiar a través de la demanda 371-2005 del JUZGADO

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA».

Reiteró las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso ejecutivo de radicado 2005-371, que con posterioridad ha asumido los números de identificación 2008-391 y 2012-770. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

posterioridad ha asumido los números de identificación 2008-391 y 2012-770. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Conforme los términos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si, (i) este trámite se encuentra viciado de nulidad por carecer el a quo de competencia para resolver 8Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO esta acción, (ii) se vulnera el principio de imparcialidad por concurrir circunstancias impeditivas en el juez de primera instancia que no fueron declaradas y, (iii) la decisión adoptada por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho al negar el amparo por configurarse la temeridad. Análisis del caso concreto

1. De la nulidad por falta de competencia 1.1. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque la Sala a quo carece de competencia para conocer de este asunto en primera instancia, por cuanto la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. 1.2. En este caso, la Sala comparte los razonamientos

quo carece de competencia para conocer de este asunto en primera instancia, por cuanto la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. 1.2. En este caso, la Sala comparte los razonamientos esgrimidos por la autoridad de primera instancia para negar esta postulación de invalidez, debido a que la queja constitucional también fue dirigida contra la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte por la emisión del fallo de tutela dentro del radicado 2019-378, motivo por el que la homóloga especializada laboral estaba habilitada para conocer en primera instancia de este asunto, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 9Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO los numerales 71 y 112 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017 y el canon 44 del Reglamento General de esta Corporación3.

2. De la recusación en la acción de tutela 2.1. Afirmó el recurrente que en los integrantes de la Sala de primera instancia concurren circunstancias impeditivas que afectan el principio de imparcialidad, porque han conocido y proferido fallos de tutela relacionados con las presuntas irregularidades que se estructuran en el proceso ejecutivo de radicado 2005-371. 2.2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que la recusación es improcedente en esta clase de trámites, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia

2.2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que la recusación es improcedente en esta clase de trámites, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia que rigen este escenario procesal. Solo procede el impedimento por parte del funcionario que conoce del asunto. 2.3. No existen razones objetivas que permitan advertir algún tipo de irregularidad a partir de la simple manifestación del accionante acerca de la estructuración de 1 “7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 2 “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” 3 “Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. 10Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO una causal impeditiva en la que no existe precisión de las circunstancias fácticas y procesales que la configuran.

a la Sala de Casación Especializada restante. 10Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO una causal impeditiva en la que no existe precisión de las circunstancias fácticas y procesales que la configuran.

3. De la temeridad 3.1. El impugnante insiste que al interior del proceso ejecutivo No. 2005-371 se presentaron irregularidades, toda vez que, (i) la demanda nunca fue presentada ante la oficina judicial de reparto, sino que fue admitida directamente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena y, (ii) no se emitió el fallo en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual ha permitido el “robo de mi vivienda familiar a través de la demanda”. 3.2. El análisis, entonces, se limitará a este reparo, pues las razones utilizadas por el a quo para negar el amparo frente al cuestionamiento dirigido contra la sentencia de tutela proferida en el trámite constitucional No. 2019-378 por la Sala de Casación Civil –integrada por conjueces-, son razonables y ajustadas al marco jurisprudencial que rige la procedencia del amparo frente a decisiones de la misma naturaleza, lo que es compartido por la Sala, máxime cuando nunca se probó que la decisión reprochada sea producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole. Además, no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido.

11Tutela 2ª instancia 111939

JORGE EDUARDO RUBIANO

estado determinado por acciones de esta índole. Además, no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido. 11Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO 3.3. La Sala de primer grado tiene razón cuando sostiene que la acción promovida es temeraria, porque de la información recolectada en este trámite se concluye que el accionante ha promovido múltiples acciones de tutela, criticando el proceso ejecutivo mixto 2005-371, seguido en su contra por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, fundamentadas en identidad de hechos, objeto y partes, instrumentos que también han sido negadas con base en el mismo argumento que aquí se emplea, obsérvese las sentencias STL14759-2018 del 31 de octubre de 2018 (rad. 53226), STC4958-2018 del 19 de abril de 2018, (rad. 1300122-13-000-2017-00448-02), STC9646-2017 del 6 de julio de 2017, (rad. 11001-02-03-000-2017-01639-00) y la STC5367-2019 del 2 de mayo de 2019, (rad. 11001-02-03000-2019-00378-00), STP16568-2018 del 13 de diciembre de 2018, (rad. 101880), entre otras. La impugnación planteada deja en claro que la acción de amparo se dirige a cuestionar la actuación que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, es decir, el

de 2018, (rad. 101880), entre otras. La impugnación planteada deja en claro que la acción de amparo se dirige a cuestionar la actuación que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, es decir, el proceso ejecutivo 2005-371, radicado actualmente con el No. 2012-770, por causa del cual el accionante ha adelantado múltiples procedimientos de tutela, respecto de los cuales los jueces constitucionales han declarado su improcedencia. Verificada la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y las instauradas previamente por el accionante, resultaba imperativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negar 12Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO este amparo, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que importen las variaciones que puedan haberse introducido en la redacción de los hechos y la definición de las partes, en procura de mostrarla diferente frente a las frente a las anteriores. 3.4. Se considera necesario requerir a JORGE EDUARDO RUBIANO, para que cese la proposición reiterada de acciones de tutela con igual finalidad, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. Además, de insistir con dicha conducta, podrá dar lugar, nuevamente, a la iniciación de trámites sancionatorios en su contra. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

administración de justicia. Además, de insistir con dicha conducta, podrá dar lugar, nuevamente, a la iniciación de trámites sancionatorios en su contra. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 13Tutela 2ª instancia 111939 JORGE EDUARDO RUBIANO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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