CSJ - STP9833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9833 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111968 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JUVENAL ANGULO GIL, contra los Juzgados 1° y 8° Penal del Circuito Especializado y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. A la acción se vinculó de oficio a las partes e intervinientes de los procesos penales No. 2016-00720-02 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y No. 2015-00072-2 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Con fundamento en la información suministrada por la DEA, el 3 de marzo de 2015, se iniciaron labores de investigación contra una organización dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 12 del
mismo mes y año, en la calle 59B Sur No. 18D-12 de esta ciudad, se llevó a cabo la incautación de una tonelada de ácido sulfúrico y se produjo la captura de JUVENAL ANGULO
mismo mes y año, en la calle 59B Sur No. 18D-12 de esta ciudad, se llevó a cabo la incautación de una tonelada de ácido sulfúrico y se produjo la captura de JUVENAL ANGULO GIL y otros, en el proceso radicado No. 110016000098-201500072.
2. Por estos hechos, en virtud del allanamiento a cargos efectuado por el accionante y sus compañeros de causa en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en sentencia del 10 de enero de 2017, condenó a JUVENAL ANGULO GIL a la pena de prisión de 84 meses y multa de 2.625 smlmv como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La decisión fue confirmada el 13 de julio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
3. Con motivo de una comunicación fechada el 12 de septiembre de 2011, remitida por un agente especial del Departamento Antidrogas de los E.E.U.U., que informaba de una extensa organización criminal dedicada al tráfico de
2Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL estupefacientes hacia ese país, que contaba con varios componentes, entre ellos, personas dedicadas al suministro y tráfico de elementos químicos necesarios para la elaboración de estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente, determinándose no solo la veracidad de los hechos narrados,
elaboración de estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente, determinándose no solo la veracidad de los hechos narrados, sino también sus partícipes.
4. En esa indagación se estableció que el accionante, JUVENAL ANGULO GIL participó en la consecución y venta de sustancias químicas, principalmente ácido sulfúrico, así como su empaque y camuflaje para ser posteriormente remitidas a otros lugares a través de empresas de transporte de encomiendas. Por tal razón, el 25 de noviembre de 2015, se produjo su captura, como de los demás miembros de la organización delictiva, en el radicado No. 110160000982016-00720.
5. Al día siguiente, le formuló imputación como coautor del delito de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procedimiento de narcóticos. Posteriormente, aceptó los cargos formulados a través de un preacuerdo suscrito con la fiscalía, que reconoció la rebaja de pena por complicidad.
6. El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a JUVENAL ANGULO GIL como cómplice de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y le impuso la pena de prisión de 66 meses y
multa de 9.000 smlmv. La decisión no fue objeto de recursos. 3Tutela de primera instancia N° 111968
JUVENAL ANGULO GIL
7. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió la vigilancia de la condena emitida en el radicado No.
11016000098-2016-00720.
8. El 15 de marzo del mismo año, el sentenciado JUVENAL ANGULO GIL solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro del radicado No. 2016-00720-00 y 2015-00072-02. El juzgado ejecutor, mediante proveído del 27 de agosto siguiente, consideró acreditados los requisitos señalados por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y accedió a la pretensión del sentenciado. La decisión no fue objeto de recursos.
9. El accionante considera que la decisión del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso (prohibición de doble incriminación) e igualdad, toda vez que se acumularon las condenas impuestas por los Juzgados 1° y 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pese a que versan sobre los mismos hechos, quedando la pena de prisión en 117 meses.
10. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en
mismos hechos, quedando la pena de prisión en 117 meses.
10. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado al haber sido condenado dos veces por los mismos hechos y se ordene su libertad inmediata.
4Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 11 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Leonel Rogeles Moreno, los Juzgados 1° y 8° Penal del Circuito Especializado y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos penales No. 2016-00720 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y No. 2015-00072 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
1. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , respecto de los hechos y pretensiones de la acción, refirió que le correspondió la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, en contra de JUVENAL ANGULO GIL, consistente en 66 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de
Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, en contra de JUVENAL ANGULO GIL, consistente en 66 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sentencia que cobró ejecutoria en la misma fecha (radicado No. 1100160-00-098-2016-00720-00). Sostuvo que, en virtud de la solicitud de acumulación jurídica de penas promovida por el penado, el 12 de marzo de 2018 peticionó al Juzgado 1° homólogo que remitiera copias de la sentencia de primera y segunda instancia 5Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL proferidas en el proceso penal con radicado 11001-60-00098-2015-00072, en el que el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 de enero de 2017, condenó al accionante, en virtud de la aceptación de cargos, a la pena de 84 meses de prisión y multa de 2625 S.M.L.M.V. El fallo fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante decisión de 13 de julio de 2017. Manifestó que el 27 de agosto de 2018, luego de verificar los presupuestos legales (artículo 460 de la Ley 906 de 2004), acumuló jurídicamente las penas impuestas dentro de los radicados 11001-60-00-098-2016-00720-00, y 1100160-00los presupuestos legales (artículo 460 de la Ley 906 de 2004), acumuló jurídicamente las penas impuestas dentro de los radicados 11001-60-00-098-2016-00720-00, y 1100160-00098-2015-00072-02, fijando una sanción definitiva de 117 meses de prisión, que actualmente cumple en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo. La decisión fue notificada al interesado, pero no hizo uso de los recursos, quedando debidamente ejecutoriada. Argumentó que, en el caso concreto, no se satisfacen los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el accionante no utilizó los recursos de ley y la decisión de acumulación obedeció a su propia solicitud, verificándose los presupuestos legales para ello, decisión contra la que no interpuso recursos. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que conoció del proceso penal adelantado contra JUVENAL ANGULO GIL, dentro de las diligencias con
6Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL el CUI 11001600009820110034600, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer. El 9 de febrero de 2017, el accionante y otros, suscribieron preacuerdo y, por tanto, se generó la ruptura de
procesamiento de narcóticos, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer. El 9 de febrero de 2017, el accionante y otros, suscribieron preacuerdo y, por tanto, se generó la ruptura de la unidad procesal, continuando su trámite con el CUI 11001600000020160072000. El 23 de octubre del mismo año, se profirió sentencia condenatoria contra JUVENAL ANGULO GIL y sus compañeros de causa. Al accionante le impuso 66 meses de prisión y multa de 9.000 smlmv, como cómplice de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La sentencia no fue objeto de recursos, por lo que su vigilancia correspondió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
3. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que le correspondió conocer de la causa penal distinguida con el CUI 11001600000020150007200, seguida contra JUVENAL ANGULO GIL y otras personas por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En virtud del allanamiento a cargos efectuado por el procesado Angulo Gil, profirió sentencia condenatoria en su contra el 10 de enero de 2017. Le impuso la pena de 84 meses de prisión y multa de 2.625 smlmv. 7Tutela de primera instancia N° 111968
JUVENAL ANGULO GIL
contra el 10 de enero de 2017. Le impuso la pena de 84 meses de prisión y multa de 2.625 smlmv. 7Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL Mediante providencia del 13 de julio de 2017, Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Una vez ejecutoriada la decisión, correspondió su vigilancia al Juzgado 19 de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Respecto de las pretensiones de la acción, indicó que “ni durante la fase de saneamiento del proceso que se surte al inicio de la audiencia para individualización de la pena y sentencia en virtud del allanamiento a la imputación, ni posteriormente dentro del proceso, se alegó por parte de la defensa la vulneración del principio de prohibición de doble incriminación, pues la afectación de la garantía fundamental del non bis ibídem es de tal entidad que, de haberse comprobado, habría llevado a la nulidad de la actuación”. Señaló, además, que la sentencia emitida por ese Despacho es previa a la proferida por el Juzgado 1° Penal Especializado de Bogotá (23 de octubre de 2017). Por lo cual, la supuesta vulneración de la garantía constitucional del non bis ibídem bien pudo alegarse en el trámite de esa causa penal. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
2. La Fiscalía 7° Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico , expuso que
penal. Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
2. La Fiscalía 7° Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico , expuso que el 10 de septiembre de 2015, formuló imputación a los ciudadanos Juvenal Angulo Gil, Darío Angulo Quiroga, Miguel Antonio Angulo Gil y Orlando Angulo Gil, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al cual se allanaron.
8Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL Informó que el 17 de noviembre de 2015 presentó escrito de acusación y el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2017. Los demás hechos se desconocen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si en relación con la censura por desconocimiento del principio non bis in ídem se cumple el presupuesto de subsidiariedad y, ii) si frente a la acumulación jurídica de penas, ordenada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de agosto de 2018, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y si se vulneraron los derechos
19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de agosto de 2018, se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Análisis del caso
1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la
9Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el que solo procede en forma transitoria. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Solo se puede acudir a ella cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para la protección del derecho, en la medida que permitan cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales que se afirman afectadas. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en sostener que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales
quebrantamiento de las garantías fundamentales que se afirman afectadas. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en sostener que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 10Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL También se exige como condición de procedencia de la acción de tutela, que cumpla el presupuesto de inmediatez, que impone promover el amparo dentro de un plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga carácter perentorio, en cuanto dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto (Corte Constitucional, T-014/2019).
2. El accionante JUVENAL ANGULO GIL demanda la protección del debido proceso, p orque, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron de las actuaciones penales con radicación 11001-60-00-098-2016-00720-00 y 1100160-00-098-2015-00072-02, vulneraron la garantía
autoridades judiciales que conocieron de las actuaciones penales con radicación 11001-60-00-098-2016-00720-00 y 1100160-00-098-2015-00072-02, vulneraron la garantía fundamental del non bis in ídem, conforme a las sanciones que actualmente se encuentran en fase de ejecución. Alega, en concreto, que los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el radicado 1100160-00-098-2015-00072-, adelantado por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al cual se allanó, son los mismos por los cuales el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó en el radicado No. 110016000000-2016-00720, al admitir su responsabilidad en virtud de una negociación efectuada con la fiscalía por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 11Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL De la información obtenida en el trámite de la acción se establece, sin mayor esfuerzo, que la acción promovida por JUVENAL ANGULO GIL incumple el presupuesto de subsidiariedad, necesario para su procedencia, que exige, como ya se dijo, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial de los cuales se dispone para la garantía de los derechos. Lo anterior, porque el accionante tuvo la oportunidad de denunciar la violación del derecho antes de que el Jugado
como ya se dijo, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial de los cuales se dispone para la garantía de los derechos. Lo anterior, porque el accionante tuvo la oportunidad de denunciar la violación del derecho antes de que el Jugado Primero Especializado emitiera fallo en el segundo proceso, y no lo hizo, permitiendo que causara ejecutoria, pero, además, porque en la actualidad tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión, si realmente considera que los hechos por cuales fue juzgado guardan identidad, “mecanismo especial que implica una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada ” (CSJ SP11239-2015, rad. 43.267, 26 agosto).
El supuesto fáctico que alega (violación al principio non bis in ídem), le permite acudir a la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 20004, que autoriza hacerlo “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”, dentro de la que cabe la violación de la garantía superior del non bis in ídem1. 1 CSJ SP11239-2015, rad. 43.267, 26 ag. “ Entendidas así las garantías fundamentales y procesales de cosa juzgada y non bis in ídem, es dable concluir que
1 CSJ SP11239-2015, rad. 43.267, 26 ag. “ Entendidas así las garantías fundamentales y procesales de cosa juzgada y non bis in ídem, es dable concluir que las mismas constituyen uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9 del artículo 82 del C.P., “las demás que consagre la ley”, como motivo de extinción de la acción penal frente a asuntos resueltos definitivamente por decisión 12Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL Entonces, es a ese escenario al que el accionante debe acudir para plantear el problema debatido, si realmente considera vulnerado el referido principio, por ser el procedimiento indicado para la definición de esta clase de asuntos cuando los fallos ya han hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en este caso, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales, a las que no se ha acudido, no obstante hallarse disponibles. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura y la mera afirmación de que se vulneró la garantía del non bis in ídem no presupone, per se, la afectación de sus derechos.
2. El accionante afirma igualmente que la decisión del
estructuración de esta figura y la mera afirmación de que se vulneró la garantía del non bis in ídem no presupone, per se, la afectación de sus derechos.
2. El accionante afirma igualmente que la decisión del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que se acumularon las condenas impuestas por los Juzgados 1° y 8° Penal del Circuito judicial, imposibilitando el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya instruida, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades ampliamente reseñadas. (Históricamente se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar con la acción penal y que por ende habilitan la preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Cfr. CSJ AP de julio 1 de 1980).
13Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL Especializado de Bogotá, pese a que versan sobre los mismos hechos, quedando la pena de prisión en 117 meses. En relación con esta censura la acción incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que exigen, en su orden, como ya se ha dejado dicho, que el amparo se presente dentro de un plazo razonable, y que se hayan agotado los medios defensa disponibles para la protección
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que exigen, en su orden, como ya se ha dejado dicho, que el amparo se presente dentro de un plazo razonable, y que se hayan agotado los medios defensa disponibles para la protección del derecho. El presupuesto de inmediatez no se cumple, porque la providencia censurada fue emitida por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de agosto de 2018, y la tutela fue repartida a esta Sala el 10 de agosto del presente año, es decir, que el accionante dejó pasar casi dos (2) años para interponer el amparo constitucional, sin aducir circunstancias que justifiquen su inactividad.
Y tampoco se cumple el de subsidiariedad, porque en contra la referida decisión el accionante pudo interponer los recursos de reposición y apelación para solicitar su revocatoria o modificación, pero optó por guardar silencio, permitiendo que causara pacífica ejecutoria, situación que hace que la acción constitucional se torno improcedente, por no estar instituida para remediar omisiones de la parte accionante. El interesado tampoco demuestra que la decisión del 27 de agosto de 2018, a la cual se viene haciendo mención, 14Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL mediante la cual se dispuso la acumulación de las penas, incurra en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otro tipo, que concite la intervención del juez constitucional para la protección de sus
incurra en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otro tipo, que concite la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos, ni la Sala advierte que en el referido proceso acumulativo se hayan presentado errores o situaciones que los afecten. El juez, al abordar el trabajo de acumulación, verificó el concurso de los presupuestos requeridos por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para su procedencia, concluyendo que “ los hechos que dieron origen a los procesos 11001600009820150007202 (proceso que se pretende acumular) y 11001-6000-000-2016-00720-00, NO concurrieron con posterioridad al proferimiento de las respectivas sentencias, ii) NO corresponden a delitos cometidos durante el tiempo en que el penado estuvo privado de la libertad, iii) a la par, se observa que ninguna de estas penas se ha ejecutado integralmente, da cuenta de ello que JUVENAL ANGULO GIL es requerido para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del radicado que se pretende acumular”. Y después, en el proceso de redosificación de la sanción, tuvo en cuenta los parámetros indicados por la ley, pues utilizó la pena más grave (84 meses), y le incrementó otro tanto (33 meses), lo cual no superó la suma aritmética de las sanciones impuestas en cada fallo. Lo mismo sucedió con la pena de multa, para la cual determinó que sería de 11.625 smlmv, en virtud del numeral 4° del artículo 39 del Código Penal.
sanciones impuestas en cada fallo. Lo mismo sucedió con la pena de multa, para la cual determinó que sería de 11.625 smlmv, en virtud del numeral 4° del artículo 39 del Código Penal. 15Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL En síntesis, se trata de una decisión debidamente sustentada, que consulta los parámetros normativos fijados en los artículos 31 del Código Penal y 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que la realidad fáctica y procesal que le sirvió de sustento, lo que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia. En este contexto, la decisión se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
3. El accionante también afirma el desconocimiento del derecho a la igualdad, sin cumplir con la carga argumentativa de demostrar la violación de esta prerrogativa y sin que de la información aportada al expediente se evidencie que haya sido discriminado en el trato por las autoridades accionadas.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
autoridades accionadas. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Tutela de primera instancia N° 111968 JUVENAL ANGULO GIL RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado
por JUVENAL ANGULO GIL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17