CSJ - STP9834-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9834-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9834-2022 Radicación No. 124974 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la
Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001220400020220193301
Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Refirió el apoderado de los accionantes que estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. Manifestó que con ocasión a la celebración del contrato N° 2005CO-335, entre el consorcio “troncal para la paz” y la gobernación de Antioquia el día 22 de diciembre del año 2005, la Fiscalía 1 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, inicio tramite investigativo, en contra del gobernador de ese entonces, funcionarios de novel directivo de la gobernación y la representación legal del consorcio “ troncal para la paz” entre ellos los hoy accionantes. Afirmó que, de forma paralela la investigación de los hechos del
funcionarios de novel directivo de la gobernación y la representación legal del consorcio “ troncal para la paz” entre ellos los hoy accionantes. Afirmó que, de forma paralela la investigación de los hechos del contrato N°2005-CO-20-335 es adelantada por la Fiscalía General de la Nación bajo el trámite penal previsto en la ley 906 de 2004 y la ley 600 de 2000. Sostiene que través del trámite previsto en la ley 600 de 2000 se investiga la actuación del aforado Aníbal Gaviria Correa en su condición de Gobernador, mientras que a los miembros del consorcio troncal para la paz en su condición de contratistas, Luis Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora son investigados bajo el trámite de la ley 906 de 2004. Expresa que Carlos Alberto Solarte Solarte con idéntica condición, miembro del Consorcio Troncal para la Paz, es investigado bajo las disposiciones de la ley 600 de 2000. Situación que vulnera los derechos fundamentales de los accionantes al tramitar de forma paralela bajo dos sistemas procesales distintos, por los mismos hechos. Por lo anterior solicita que a través de la presente acción constitucional se “ ordene a la Fiscalía Primera delegada ante la Corte declarar la nulidad de la resolución de apertura de instrucción dentro del radicado xx(sic), de ley 600 de 2000 y si es del criterio de la fiscalía continuar con el ejercicio de la acción
Corte declarar la nulidad de la resolución de apertura de instrucción dentro del radicado xx(sic), de ley 600 de 2000 y si es del criterio de la fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal, que se delante de conformidad con los presupuestos establecidos en la ley 906 de 2004...”
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el proceso penal en discusión, se encuentra en curso, por lo cual, el accionante cuenta con los mecanismos
2CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación ordinarios en el marco del mismo, para reclamar los derechos que considera vulnerados.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado, y se deje sin efectos jurídicos la resolución de apertura de instrucción de fecha 2 de junio del 2020.
Sostuvo que, “se ha llamado la atención de la Fiscalía, acerca de la existencia de igualdad de condiciones de los investigados como miembros del Consorcio Troncal para la Paz, a quienes se les investiga sin razón jurídica sostenible bajo dos
investigados como miembros del Consorcio Troncal para la Paz, a quienes se les investiga sin razón jurídica sostenible bajo dos regímenes procesales diferentes, pues nótese que la razón dada por la accionada se contrae a que Solarte Viveros y Narváez Mora, fueron vinculados previamente a una investigación de ley 906 de 2004 y, que por la salvaguarda de sus garantías procesales, anuló en favor de ellos el inicio de la investigación de ley 600 de 2000. Esas mismas garantías procesales al parecer para la Fiscalía no aplican para Carlos Alberto Solarte Solarte, a quien sin justificación o razón jurídica se le desconocen”
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE , contra el fallo de tutela
3CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación proferido el 25 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, con ocasión al proceso penal que cursa en su contra, el cual, se encuentra en cabeza de la precitada autoridad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 7CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En lo fundamental, porque la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». De conformidad con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado al advertir que, la presente impugnación se torna
defensa judicial al alcance de la persona afectada». De conformidad con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado al advertir que, la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2020-00005, se encuentra en curso. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 8CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» 5 Sentencia T-103 de 2014. 9CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las
5 Sentencia T-103 de 2014. 9CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera que , el proceso penal radicado bajo el No. 2020-00005 se encuentra en curso, por lo tanto, el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE debe ejercer sus derechos y reclamar sus garantías judiciales dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la
derechos y reclamar sus garantías judiciales dentro de la actuación, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer las decisiones proferidas en el marco de la actuación penal. 10CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación Bajo este panorama, no resulta válido que la parte accionante acuda a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, pues esta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Siendo así, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate, ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001220400020220193301 Rad. 124974 Carlos Alberto Solarte Solarte Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12