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CSJ - STP9835-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9835 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112083 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JOHN JAMER PEÑATA HERRERA, mediante apoderado judicial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 05001609915620190030601.Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 26 de febrero del presente año, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al accionante, JOHN JAMER PEÑATA HERRERA, a la pena de prisión de 95 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, vía preacuerdo. Negó la concesión de subrogados penales.

2. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en los términos del

2. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, petición a la que no se opuso la fiscalía. Sin embargo, el juez de conocimiento la negó, por considerar que no se acreditó el arraigo familiar del procesado.

3. La defensa de JOHN JAMER PEÑATA HERRERA interpuso recurso de apelación. Su conocimiento fue asignado por reparto del 4 de marzo último, al magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin que se hubiese dado trámite.

4. El accionante considera que la omisión de la aludida colegiatura en resolver oportunamente la alzada, vulnera sus

2Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver el recurso de apelación y fijar fecha para la lectura de la decisión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 18 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, como

La queja fue admitida el pasado 18 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso No. 05001609915620190030601.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, magistrado Plinio Mendieta Pacheco, informó que el 4 de marzo del año en curso le correspondió, por reparto, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria. Que aunque pretende brindar una rápida resolución al asunto, ello es materialmente imposible dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a su cargo.

Refirió que, de la excesiva carga laboral, con numerosos procesos con detenido, se informó oportunamente a la Sala 3Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Destacó que es tan compleja la situación, que en los últimos meses ha resuelto los procesos que están próximos a prescribir, además de otras actuaciones prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios años privado de su libertad o cuando se trata de asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean víctimas niñas, niñas o adolescentes. Agregó que, como el asunto sobre el cual se interesa el

libertad o cuando se trata de asuntos penales contra adolescentes, o de delitos en los que sean víctimas niñas, niñas o adolescentes. Agregó que, como el asunto sobre el cual se interesa el libelista es de aquellos en los que figura una persona privada de la libertad, además de haber culminado el proceso con sentencia anticipada, se buscará una fecha cercana, en uno o dos meses máximo, para darle solución, habida cuenta que a despacho se encuentran otras diligencias de igual naturaleza, radicadas en forma previa.

2. La Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia informó que el ciudadano Peñata Herrera fue vinculado a la investigación como presunto autor del delito tipificado en el artículo 366 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 20 de la ley 1453 de 2011.

Precisó que, en el curso de la audiencia de acusación, el 26 de febrero de 2020, se presentó un preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el ciudadano procesado, negociación que fue aprobada por el juez de conocimiento. Seguidamente, se dio el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y luego se emitió sentencia condenatoria. Se impuso al ciudadano la 4Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA pena principal de 95 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se cumple el requisito legal y también negó la prisión

ejercicio de derechos y funciones públicas y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no se cumple el requisito legal y también negó la prisión domiciliaria al considerar que el sentenciado no tiene arraigo familiar ni social. Refirió que, frente a ese último punto, la defensa interpuso recurso de apelación, el que se concedió en el efecto suspensivo, pero desconoce las razones por las que no se ha dado trámite a la alzada.

3. El defensor público Luis Alfredo Rengifo Cerquera expuso que fue designado para representar al ciudadano JHON JAMER PEÑATA HERRERA, quien posteriormente contrató abogado de carácter privado y particular. Por tanto desconoce los resultados del proceso.

4. El defensor del procesado, Alexander de Jesús Zuleta Basilio , frente a los hechos y peticiones, solicitó tutelar los derechos fundamentales que han sido vulnerados por el honorable Tribunal Superior de Antioquia y que se ordene programar una audiencia en el término de 48 horas para dar tramite al recurso de apelación que se surte ante esa Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal

Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de JOHN JAMER PEÑATA HERRERA, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 26 de febrero del presente año por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso penal de radicado 05001609915620190030601. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que 6Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La inconformidad de la parte demandante radica en la tardanza del tribunal accionado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria emitida,

excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La inconformidad de la parte demandante radica en la tardanza del tribunal accionado de resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria emitida, el 26 de febrero del presente año, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que 7Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA se advierte de manera integral una diligencia razonable del

cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que 7Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

En el caso estudiado, el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado el 5 de marzo del presente año, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Pero, la inobservancia del término no puede calificarse de mora judicial injustificada, imputable al descuido o negligencia de la autoridad accionada. La información obtenida en el curso de la actuación indica que la omisión deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, lo que le ha impedido resolver oportunamente los asuntos asignados, pues tiene a su cargo tiene numerosos procesos con detenido, y está dando prioridad a las actuaciones próximas a prescribir, las que tienen procesado privado de la libertad por tiempo prolongado, donde las víctimas son menores de edad y donde el procesado es un adolescente, situación de la que es conocedora la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. No obstante ello, anunció que procuraría resolver el

donde las víctimas son menores de edad y donde el procesado es un adolescente, situación de la que es conocedora la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. No obstante ello, anunció que procuraría resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, en “una fecha cercana, en uno o dos meses 8Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA máximo”, habida cuenta que a despacho se encuentran otras diligencias de igual naturaleza radicadas en forma previa. Entonces, aunque ha transcurrido un lapso superior al previsto en la normatividad procesal para resolver el recurso de apelación, la tardanza no es imputable al funcionario accionado, toda vez que deriva de situaciones externas, producto de causas atribuibles al sistema, que hacen que la tardanza no pueda tildarse de injustificada. Se negará, por tanto, el amparo solicitado, por las razones que se han dejado vistas, pero, además, porque acceder a su protección en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

también a la espera de que sus casos sean resueltos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado

por JOHN JAMER PEÑATA HERRERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 9Tutela de primera instancia N° 112083 JOHN JAMER PEÑATA HERRERA puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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