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CSJ - STP9837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9837 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112097 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penaly el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista acude al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, “derecho de tercero de buena fe” deTutela de 1ª instancia n°. 112097

LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado

LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA. Expone como supuestos fácticos los siguientes: Que por causa del proceso penal que se adelantó en contra de Víctor Manuel Jaramillo Flórez , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “transportar”, tipificado en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, el 24 de julio de 2018 se celebró preacuerdo entre el procesado y la fiscalía, en desarrollo del cual “el apoderado judicial de la persona reconocida como tercero de buena fe, “solicitó la entrega definitiva del vehículo automotor confiscado…”. El Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de

desarrollo del cual “el apoderado judicial de la persona reconocida como tercero de buena fe, “solicitó la entrega definitiva del vehículo automotor confiscado…”. El Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no accedió a la entrega definitiva del rodante identificado con la placa VDY 402. Y en segunda instancia se mantuvo dicha negativa, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de julio de 2019. En criterio del demandante, las autoridades accionadas desconocen los 17 folios que contienen los elementos probatorios que comprueban que su prohijada es la propietaria del taxi, tal y como lo certificó la empresa Taxatelite SAS , y que el condenado figura como conductor “mediante contrato verbal de alquiler”. Adicionalmente, se aportaron dos declaraciones extrajuicio de personas que conocen a LUZ AMPARO y saben que ella es propietaria de varios taxis, de cuyo producido devenga su sustento y el de su familia. Por tanto, recalcó en 2Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado su calidad de tercero de buena fe, al tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. Con todo, indicó que la judicatura incurre en defecto fáctico al valorar los elementos materiales probatorios de forma “arbitraria e irracional y caprichosa”. Además, en un defecto procedimental, al efectuar un análisis caprichoso sobre la interpretación de la ley, en tanto si estimaba que ella

forma “arbitraria e irracional y caprichosa”. Además, en un defecto procedimental, al efectuar un análisis caprichoso sobre la interpretación de la ley, en tanto si estimaba que ella tuvo injerencia en el proceso penal debió permitirle la posibilidad de defenderse y controvertir las pruebas obrantes en su contra. Por lo anterior, solicitó la protección del “derecho fundamental al debido proceso por violación de vías de hecho judiciales, generado por los defectos especiales ya reseñados”. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridad es demandada . Vinculó al contradictorio, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Fiscalía 271 Seccional y a las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se refirió a la providencia del 29 de julio de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia también en lo que corresponde al recurso presentado por el apoderado de 3Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado la accionante. Destacó que no se logró acreditar dentro de la actuación que LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA h aya entregado el automotor para fines distintos a los que decidió ejecutar el condenado Víctor Manuel Jaramillo Flórez. Agregó que el fallo fue objeto del recurso extraordinario

entregado el automotor para fines distintos a los que decidió ejecutar el condenado Víctor Manuel Jaramillo Flórez. Agregó que el fallo fue objeto del recurso extraordinario de casación, y por auto del 24 de octubre de 2019 se dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal. Solicitó negar la demanda ante la improcedencia para censurar decisiones judiciales y para convertirse en instancia adicional, so pretexto de afectación de derechos fundamentales. La representante de la Procuraduría 97 Judicial II Penal se refirió al proceso y al concepto de buena fe, e indicó que en el caso de la accionante aun cuando demostró la propiedad del vehículo sobre el cual alegaba el derecho, no se estableció qué tipo de acciones tomó para prevenir que un bien de su dominio se viera involucrado en acciones ilícitas. Además, pese a que era posible que tuviera un contrato de arrendamiento con el hoy condenado, tampoco acreditó que hubiese sido diligente en su desarrollo, por el contrario, entregó su vehículo de servicio público a una persona sin ningún tipo de registro de la actividad, bajo la existencia de un contrato verbal, sin que refiriera a la judicatura los controles que ejercía sobre la actividad que realizaba el tenedor. 4Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado Y esa circunstancia, agregó, fue precisamente la razón por la cual los falladores de primera y segunda instancia negaron la entrega del rodante como tercero de buena fe. Solicitó declarar improcedente el amparo.

Y esa circunstancia, agregó, fue precisamente la razón por la cual los falladores de primera y segunda instancia negaron la entrega del rodante como tercero de buena fe. Solicitó declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la Corporación accionada o cualquiera de las autoridades vinculadas al trámite, lesionaron algún derecho fundamental de LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA, ante la decisión de no acceder a la entrega definitiva del rodante identificado con la placa VDY 402, a pesar de constituirse como tercero de buena fe. Análisis del caso De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento 5Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Pero es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e

especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Adicionalmente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual pueda acudirse cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T– 016/19), reiteró lo siguiente: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial

que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”. En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la sentencia dictada en segunda instancia por

deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”. En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2019, mediante la cual confirmó la proferida el 6 de septiembre de 7Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado 2018 por el Juzgado 51 Penal del Circuito, que condenó a Víctor Manuel Jaramillo Flórez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que negó la entrega definitiva del vehículo de placas VDY 402. Aspecto este último en que se centra la censura. De acuerdo con la información aportada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en dicho asunto la parte accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones , la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la

solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 8Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la definición del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales, esto es, que no se haya dispuesto la entrega del rodante del que dice tener su propiedad como tercero de buena fe, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, pues tampoco se advierte que se esté en presencia de los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se exigen para la procedencia de la

tampoco se advierte que se esté en presencia de los requerimientos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se exigen para la procedencia de la acción por vía transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. Baste lo dicho para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 9Tutela de 1ª instancia n°. 112097 LUZ AMPARO QUINTERO DE PARRA/Apoderado República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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