CSJ - STP9838-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9838-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9838-2025 Radicación N° 146372 Acta No.150

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Diana López Zuleta, en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá , trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal de ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de los derechos funda mentales de petición y debido proceso.CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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LA DEMANDA

1. Señala Diana López Zuleta que, el 10 de febrero de 2025 elevó solicitud a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual pretendió, en esencia, que le sean entregados documentos relacionados con la deliberación previa a la adopción de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, en el proceso penal «radicado No. 110013107009201400053», donde obró como víctima.

Indicó la actora en su demanda que, frente a esa solicitud, el día 28 del mismo mes y año, se «expide una respuesta oscura, imprecisa, superficial, incompleta e incoherente a lo solicitado» al indicar que «ya lo solicitado fue respondido en peticiones anteriores, razón por la cual no responde de fondo la solicitud, por tratarse de peticiones repetitivas».

solicitado» al indicar que «ya lo solicitado fue respondido en peticiones anteriores, razón por la cual no responde de fondo la solicitud, por tratarse de peticiones repetitivas».

2. Refiere que, «ante tal oprobio, ignominia y afrenta, se remitió una solicitud complementaria el día 17 de marzo de 2025, en el que se le explicaba al servidor que respondió los motivos y razones por las cuales el derecho de petición no había obtenido respuesta en este momento ni en ningún otro», sin que a la fecha de presentación de la demanda exista pronunciamiento alguno.

3. Por ello, estima que tal omisión le impide ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, solicita:CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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1. Declarar violado el derecho de petición de DIANA LÓPEZ ZULETA, por parte del Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresamente al no dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a las solicitudes de fecha 10 de febrero y 17 de marzo de 2025.

2. Declarar violado el derecho al debido proceso legal de DIANA LÓPEZ ZULETA por parte del Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresamente por no d ar respuesta al derecho de petición, sino remitir las solicitudes a un servidor de bajo rango que ni siquiera hace parte de la dependencia a la que se le hace la solicitud, menos tiene conocimiento claro de la situación.

expresamente por no d ar respuesta al derecho de petición, sino remitir las solicitudes a un servidor de bajo rango que ni siquiera hace parte de la dependencia a la que se le hace la solicitud, menos tiene conocimiento claro de la situación.

3. Por lo tanto, que se conceda e l amparo constitucional del derecho fundamental de petición.

4. Que se ordene al Presidente(a) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responder de fondo, de manera clara, completa, congruente y motivada las solicitudes elevadas el día 10 de febrero y 17 de marzo de 2025.

5. Importante, hay que señalar que hace parte del debido proceso del derecho de petición que el mismo debe ser contestado por la autoridad a quien se le requiere, puesto que resulta injustificado que esa alta instancia (presidencia de la sala de gobierno) acuda a un servidor de bajo perfil, mal preparado, grosero y que desconoce por completo los detalles del asunto; además de que no pertenece a la dependencia requerida a que dé respuesta1.

RESPUESTAS

1. El Presidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, la petición fechada de 10 de febrero de este año se remitió a direcciones electrónicas que no corresponden a ese órgano administrativo ni a la

1 En memorial de 24 de junio de 2025 la actora manifestó que la respuesta dada el 18 de junio del mismo año a la petición radicada el 17 de marzo no es coherente ni de fondo, e insiste en la transgresión de su derecho fundamental de petición. A su vez, menci onó que su requerimiento debió ser trasladado a los Magistrados

18 de junio del mismo año a la petición radicada el 17 de marzo no es coherente ni de fondo, e insiste en la transgresión de su derecho fundamental de petición. A su vez, menci onó que su requerimiento debió ser trasladado a los Magistrados mencionados para que se pronunciaran sobre los interrogantes del 3 al 12.CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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Secretaría General «quien asiste en las decisiones administrativas de dicha Sala».

No obstante, afirmó que , al ser trasladado el requerimiento por la Presidencia de la Sala Penal para su estudio, evidenció que lo pretendido tiene sustento en la actuación penal 110013107009201400053, «en el cual la accionante ostenta calidad de víctima».; en virtud de ello, el 12 de febrero siguiente , lo remitió por competencia a la Sala especializada en asuntos penales de esa Corporación en «cumplimiento al literal f del artículo sexto del Acuerdo 10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece como función de la Sala de Gobierno “decidir las solicitudes que le presenten en ejercicio del derecho de petición en los asuntos que le conciernan », lo que le fue debidamente informado a López Zuleta en la misma comunicación.

En esa senda, informó que el 28 de febrero de 2025 un profesional especializado del despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal absolvió la postulación presentada, donde se incluyó el pronunciamiento de la Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el asunto 201400053.

profesional especializado del despacho 02 de la Sala Penal de ese Tribunal absolvió la postulación presentada, donde se incluyó el pronunciamiento de la Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia en el asunto 201400053.

De otra parte, precisó que la petición del 17 de marzo de este año fue dirigida a la precitada Sala Penal, como autoridad que brindó la anterior respuesta.

A la vez, informó que «respecto a la solicitud que presenta la peticionaria en el acápite de “PRUEBAS” de la acción de amparo, referente a “copia de todo el expediente administrativo iniciado a partir de las diversas solicitudes hechas por la suscrito (sic) a la Sala deCUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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gobierno”, se le informa que esta dependencia no elabora este tipo de expedientes sumado a que el asunto en ningún momento estuvo bajo trámite de la Sala de Gobierno por corresponder a la Sala Penal de este Tribunal y a las Salas de Decisión Penal desde el momento de la remisión por competencia que fue de conocimiento de la accionante».

Finalmente, rechazó las manifestaciones efectuadas por la actor a contra el funcionario especializado de ese cuerpo colegiado, y requirió la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva por falta de legitimación por activa y ausencia de vulneración de los derechos por los cuales se demanda la protección constitucional.

2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Ju dicial, titular del despacho 02, advirtió que los documentos exigidos en la

demanda la protección constitucional.

2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Ju dicial, titular del despacho 02, advirtió que los documentos exigidos en la petición radicada por López Zuleta el 10 de febrero de 2025 «no se entregaron por cuanto exige contar con las deliberaciones, trámite administrativo y proyectos no aprobados que se sometieron a consideración de la Sala de Decisión que gozan de reserva conforme con lo reglado en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y decisión del Consejo de Estado».

Igualmente, expuso que la solicitud radicada e l 17 de marzo de 2025 fue contestada el 18 de junio pasado, lo cual le fue comunicado a la promotora del amparo en la misma data.

Por esta razón, aseveró que la ausencia de respuesta alegada se encuentra superada, y que las réplicas otorgadas cumplen con los parámetros exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política . En sustento de lo afirmado, remitióCUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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copia de los múltiples requerimientos presentados por la aquí demandante y sus contestaciones.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las Sala de Gobierno y Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición de Diana López Zuleta al no dar respuesta a la «solicitud complementaria el día 17 de marzo de 2025» tendiente a obtener, a su vez, «respuesta íntegra a la solicitud de fecha 10 de febrero de 2025».CUI 11001023000020250059600

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4. Del derecho de petición

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13

como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represe ntación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteCUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteCUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición; (ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario3.

En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 4. Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin pe rsonería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese

2 CC T-230/20. 3 Ibidem. 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.

Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar

entidad encargada7.

De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por el contrario, necesaria, legítima y proporcional. De esa manera, el acceso a la información

5 CC T-230/20. 6 CC T-908/14. 7 CC T-230/20.CUI 11001023000020250059600

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podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá man ifestarse por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C -037 de 1996, entre otras).

De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue».

Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»8.

5. Caso concreto.

están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»8.

5. Caso concreto.

5.1. Conforme a lo indicado en la demanda y por las autoridades accionadas, se evidenció que , Diana López Zuleta, quien refiere ser víctima de la actuación que conoció en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado 110013107009201400053, ha presentado múltiples solicitudes ante ese cuerpo colegiado, entre ellas, l a fechada 10 de febrero de 2025, dirigida a la Sala de Gobierno, en los siguientes términos:

(…)

Señores Tribunal Superior:

8 CC C-491/07 y T-928/04.CUI 11001023000020250059600

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Soy Diana López Zuleta, ciudadana colombiana en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi firma; además, víctima dentro del radicado No.110013107009201400053, seguido en contra del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, de remoquete

“KIKO GÓMEZ”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2 011, me permito solicitar se me expida copia de los siguientes documentos:

1. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes

1437 de 2 011, me permito solicitar se me expida copia de los siguientes documentos:

1. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes

(q.e.p.d.) por correo electrónico el día 12 de enero de 2023, a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz.

2. Copia/impresión/PDF del correo enviado el día 12 de enero de 2023 por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), a los magistrados Jorge Enrique Vallejo y Jaime Andrés Velasco Muñoz, mediante el cual sometió a consideración de este proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar.

3. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023 por el magistrado Jorge Enrique Vallejo al magistrado ponente Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.), sobre el proyecto de sentencia del

señor Juan Francisco Gómez Cerchar.

4. Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023 mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Vallejo presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan

Francisco Gómez Cerchar por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.).

5. Observaciones presentadas el día 26 de enero de 2023 por el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz al proyecto de sentencia presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.).

6. Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco

presentado por el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.).

6. Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 26 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz presentó observaciones al proyecto de sentencia del señor Juan Fra ncisco Gómez Cerchar, elaborado por el magistrado

Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.)

7. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, elaborado y presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024, a losCUI 11001023000020250059600

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magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz.

8. Copia/impresión/PDF del correo electrónico mediante el cual la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero remitió a los magistrados Juan Carlos Garrido Barri entos y Carlos Andrés Guzmán Díaz el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco

Gómez Cerchar.

9. Proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, firmado por el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, que fue presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero por correo electrónico el día 15 de febrero de 2024 a los magistrados

Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz.

10. Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 14 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos remitió firmado el proyecto de sentencia del señor Juan

10. Copia/impresión/PDF del correo electrónico del 14 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos remitió firmado el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero al despacho del magistrado Carlos

Andrés Guzmán Díaz.

11. Observaciones presentadas el día 15 de mayo de 2024 por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la

magistrada Aura Alexandra Rosero Baquero.

12. Copia/impresión/PDF del correo del 15 de mayo de 2024 mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz presentó objeciones al proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, presentado por la doctora Aura

Alexandra Rosero Baquero.

13. Proyecto de sentencia del señor Juan Franci sco Gómez Cerchar elaborado por la magistrada Yenny Patricia García Otálora de fecha 2 de julio de 2024, y rotado a los magistrados

María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz.

14. Copia/impresión/PDF del correo del 2 de julio de 2024, mediante el cual la magistrada Yenny Patricia García Otálora rotó el proyecto de sentencia del señor Juan Francisco Gómez Cerchar

a los magistrados María Leonor Oviedo Pinto y Jaime Andrés Velasco Muñoz.

15. Oficio del 4 de julio de 2024, suscrito por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, que provocó conflicto de reparto del recurso

Velasco Muñoz.

15. Oficio del 4 de julio de 2024, suscrito por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, que provocó conflicto de reparto del recurso de apelación interpuesto en el caso seguido contra el señor Juan

Francisco Gómez Cerchar.CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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16. Copia/impresión/PDF del correo del 5 de julio de 2024, mediante el cual el mag istrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024.

17. Copia/impresión/PDF del correo del 8 de julio de 2024, mediante el cual el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz presentó desacuerdo al conflicto planteado por la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, el día 4 de julio de 2024.

(…) Tal requerimiento fue remitido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, dependencia que el 11 de febrero de este año dio traslado a la Sala de Gobierno del mismo Tribunal.

No obstante, esa Sala advirtió que lo exigido e ra competencia de «la Sala Penal de la Corporación por tratarse de documentos e información administrativa que le compete a la Secretaría de la Sala Especializada Penal y a las Salas de Decisión de esa especialidad, tales como: proyectos de sentencias y las observaciones presentadas a estos, correos electrónicos que intercambian comunicaciones entre magistrados de la Sala Penal, conflicto de reparto

de la Sala Especializada Penal y a las Salas de Decisión de esa especialidad, tales como: proyectos de sentencias y las observaciones presentadas a estos, correos electrónicos que intercambian comunicaciones entre magistrados de la Sala Penal, conflicto de reparto en virtud de recurso de apelación dentro del proceso penal, entre otros»; por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6, literal f, del Acuerdo 10715 del Consejo Superior de la Judicatura, devolvió el asunto a la dependencia remitente para su estudio.

Luego, mediante oficio de 28 de febrero siguiente, un profesional especializado adscrito al despacho ponente de la decisión de segundo grado -actuación penal 201400053 -, respondió:

Cordial saludo,CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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El once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la secretaría de la Sala Penal remitió la petición promovida por usted y dirigida a la Sala de Gobierno en el que solicita copia de los siguientes documentos:

(…)

El contenido de la solicitud que se presenta por la ciudadana Diana López Zuleta impone la necesidad de acudir a lo reglado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, disposición que frente a peticiones de esta naturaleza prevé:

«Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de r echazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al

«Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de r echazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubiere n negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.»

Como se puede notar postulaciones reiterativas ya resueltas, autorizan que la autoridad responda con remisión a contestaciones anteriores. En esa orientación frente a los primero doce (12) puntos se advierte que en escrito en el que se atendió la solicitud del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras, se signó:

«6. Se sirva adjuntar a este derecho de postulación y al link del proceso (como he venido insistiendo) la decisión aprobada por dos firmas de la magistrada Aura Alexandra Rosero y las observaciones del magistrado Carlos Andrés Guzmán, pues de lo contrario usted está ocultando un documento público que se hizo en el marco de este proceso y que debería estar en las actuaciones de segunda instancia.

R/TA: Como se ha expuesto hasta el cansancio, usted solicita que se le entregue una decisión que NO existe. Se le invita de nuevo a que se

documento público que se hizo en el marco de este proceso y que debería estar en las actuaciones de segunda instancia.

R/TA: Como se ha expuesto hasta el cansancio, usted solicita que se le entregue una decisión que NO existe. Se le invita de nuevo a que se remita a respuestas anteriores, en las que se le ha explicado de manera clara y precisa que se trató de un proyecto, que jamás fue aprobado, ninguna ponencia en esas condiciones se notifica ni publicita en éste ni en ningún otro proceso.

El link con el contenido del expediente y con la decisión que aprobó la Sala de Decisión se le remitió a su correo electrónico y el expediente físico está a su disposición en la secretaría de esta Corporación.

Es importante indicarle, como se le informó al delegado fiscal, que los proyectos o ponencias que rota un magistrado en los procesos tanto penales como de acciones de tutela, no se integran a la carpeta virtual sino hasta el momento en el que se convierten en una decisión aprobada por la integridad de la Sala con o sin aclaraciones de voto, o por Sala mayoritaria con salvamento total o parcial de voto.CUI 11001023000020250059600 N.I. 146372 Tutela primera instancia A/Diana López Zuleta

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Sin embargo, ante el petitum y dada la insistencia en ello, el día martes veintidós (22) de octubre del año en curso se corrió traslado de una petición similar a los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Juan Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz para que si lo estimaban pertinente levantaran esa reserva que se entiende aplica en relación con los documentos que se van venido reclamando como

Carlos Garrido Barrientos y Carlos Andrés Guzmán Díaz para que si lo estimaban pertinente levantaran esa reserva que se entiende aplica en relación con los documentos que se van venido reclamando como documentos públicos, pues son ellos los titulares de la información reservada, que está en custodia de este Despacho y con ello atender de manera completa las pretensiones relacionadas con ese tópico, ello por cuanto la suscrita, no fue la ponente ni participó en la deliberación de los proyectos que rotaron el magistrado Álvaro Valdivieso Reyes (q.e.p.d.) y la magistrada Aura Alexandra Baquero Rosero.

Aclarado lo anterior, en punto a los documentos que refiere se le informa que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 prevé:

«ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las

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