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CSJ - STP9839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9839 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112141 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA – y las demásTutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 110016000028201401405.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al accionante por el delito de homicidio. Esta determinación fue apelada, empero, la alzada no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a pesar de contar con el expediente desde el 13 de marzo de 2019.

2. Indicó que, el 18 de mayo de 2020, a través del

alzada no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a pesar de contar con el expediente desde el 13 de marzo de 2019.

2. Indicó que, el 18 de mayo de 2020, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA, elevó petición ante la autoridad judicial colegiada, orientada a que resuelvan el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, pues, debido a esto no ha podido acceder el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, al cual, en su criterio, tiene derecho.

3. Adujo que su defensor, el 20 de mayo de 2020,

2Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE radicó solicitud en igual sentido. Sin que éste le haya comunicado o informado algún tipo de respuesta.

4. Sustentado en este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a responder de fondo las solicitudes reseñadas y a que explique las razones del por qué no ha resuelto la alzada a pesar del amplio paso del tiempo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que el 13 de marzo de 2019 le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FONSECA OLARTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FONSECA OLARTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Agregó que el derecho de petición al que alude el accionante no se contestó dentro del término legal debido a la congestión judicial y al trastorno generado por la implementación de la justicia virtual que trae consigo dificultades técnicas y logísticas, sin embargo, ya se emitió la respectiva respuesta.

2. Fiscalía 42 Seccional de Bogotá . Indicó que el accionante fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad, tras hallarlo penalmente responsable

3Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE del ilícito de homicidio simple. Esta decisión se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogota, autoridad que, autónomamente, es la que establece el orden de sus determinaciones.

3. Vencido el término legal, los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico

de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si el tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE, (i) al no resolver las solicitudes elevadas el 18 y 20 de mayo de 2020 y, (ii) con ocasión de la mora que presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, si debe concederse el amparo invocado. 4Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales 2.1. En los eventos en que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, incluidas las investigaciones judiciales, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio,

fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razón por la que le resultan inoponibles los parámetros consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 2.2. La actuación informa que el 18 y 20 de mayo de 2020, la parte actora, por intermedio del área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA y su defensor , elevó sendas solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE de Bogotá para que se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 2.3. En respuesta del 25 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial colegiada informó a la parte peticionaria que el proceso penal de radicado 110016000028201401405 se encuentra al despacho para resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la cual se halla en estudio y, por tanto, será evacuado prontamente, en un término no mayor de 4 semanas. Agregó que esta situación se debe a la congestión judicial que afrontan las autoridades judiciales y a los efectos que provocó el actual

un término no mayor de 4 semanas. Agregó que esta situación se debe a la congestión judicial que afrontan las autoridades judiciales y a los efectos que provocó el actual estado de emergencia sanitaria causado por el virus COVID-19. 2.4. En lo que tiene que ver, entonces, con el derecho de petición, se estructura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el curso de esta actuación, el Tribunal demandado resolvió la pretensión perseguida por la actora, mediante respuesta que, en criterio de esta Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, además, su comunicación fue enviada vía electrónica, el 25 de agosto de 2020, al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB – PICOTA para que sea notificada al interesado, 6Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a la solicitud estudiada. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).

3. De la mora judicial 3.1. Aunque el demandante no realizó pretensión puntual alguna respecto de la tardanza del Tribunal para

invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).

3. De la mora judicial 3.1. Aunque el demandante no realizó pretensión puntual alguna respecto de la tardanza del Tribunal para resolver la apelación formulada desde 2019, de los hechos narrados en el escrito de tutela se advierte la necesidad de emitir pronunciamiento al respecto, en aras de identificar y conjurar una posible transgresión de garantías superiores, esto en virtud de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez de tutela (CC T – 104 de 2008). 3.2. La demora en la definición de los asuntos penales es un fenómeno que opera por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Pero esto no significa que la acción de tutela proceda automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, puesto que, cuando median circunstancias que la justifican, como problemas estructurales en la prestación del

7Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE servicio, el exceso de carga laboral u otros eventos imprevisibles e ineludibles, no puede pregonarse la vulneración de derechos fundamentales. (CC T – 803 de 2012). 3.3. En criterio de la Corte constitucional, la mora judicial solo puede ser considerada como agente trasgresor de prerrogativas ius fundamentales, cuando se cumplen las siguientes condiciones, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, (ii)

judicial solo puede ser considerada como agente trasgresor de prerrogativas ius fundamentales, cuando se cumplen las siguientes condiciones, (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial, (ii) ausencia de motivo razonable que justifique la tardanza, y (iii) que la omisión en la observancia de los plazos legales derive de la negligencia y/o desidia en el cumplimiento de las funciones u obligaciones en el trámite de los procesos. (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018). 3.4. En el caso estudiado, el tribunal accionado ha venido incumpliendo el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, en razón a que, de la respuesta ofrecida a las peticiones de impulso procesal elevadas por el accionante, se establece que la omisión denunciada deriva de la congestión judicial que afronta el despacho judicial, la cual se acentuó 8Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE por los efectos jurídicos que provocó la actual emergencia sanitaria. Aunque ha transcurrido un tiempo amplio desde que el expediente fue repartido para resolver la alzada, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o

sanitaria. Aunque ha transcurrido un tiempo amplio desde que el expediente fue repartido para resolver la alzada, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado en el ejercicio de la función judicial a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, o a otro factor censurable, atribuible a la autoridad judicial. Esto descarta que el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté quebrantando garantías superiores del accionante. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por las razones anotadas en precedencia. 9Tutela 1ª instancia 112141 JEFERSSON JAVIER FONSECA OLARTE SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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