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CSJ - STP984-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP984-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 984 Acta 134 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JASMIN TORRES HURTADO en calidad de agente oficioso de WILSON ZAPATA CORREA, el CONSORCIO

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la ALCALDÍA

DE VILLAVICENCIO, la GOBERNACIÓN DEL META, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , contra el fallo proferido el 26 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual, concedió el amparo invocado, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la SECRETARÍA DE SALUD LOCAL DE VILLAVICENCIO y las entidadesRadicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa recurrentes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad en

mención, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC, el INSTITUTO NACIONAL DE

SALUD, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, la EMPRESA SOCIAL

CARCELARIOS –USPEC, el INSTITUTO NACIONAL DE

SALUD, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de la misma ciudad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2017-08535. ANTECEDENTES La señora Jasmin Torres Hurtado en calidad de agente oficioso de WILSON ZAPATA CORREA, manifestó que su compañero sentimental se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el que varios internos han arrojado resultado positivo para el coronavirus – Covid-19. Señaló que pese a que ZAPATA CORREA presenta síntomas de la mencionada patología, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no se le había realizado la prueba correspondiente. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida digna y salud y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar a su agenciado la prueba correspondiente para determinar si padece o no dicha 2Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa enfermedad, al igual que se le aislara de manera preventiva y se le concediera la prisión domiciliaria transitoria. Como medida provisional pidió el aislamiento preventivo en sitio diferente al centro de reclusión, la cual fue negada el 13 de mayo siguiente, pero se dispuso la realización de la prueba de coronavirus.

EL FALLO IMPUGNADO

Como medida provisional pidió el aislamiento preventivo en sitio diferente al centro de reclusión, la cual fue negada el 13 de mayo siguiente, pero se dispuso la realización de la prueba de coronavirus. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló en primer término que no era procedente acumular la presente demanda de tutela a la conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, pues no se cumplían los presupuestos establecidos en el Decreto 1834 de 2015. De otro lado, frente a la solicitud de detención domiciliaria transitoria señaló que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, dado que podía acudir ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y solicitar la concesión de dicho subrogado, sin que hubiera procedido a ello. En relación con la practica de la prueba para detectar el coronavirus, indicó que no era procedente el amparo, debido a que el 29 de abril del año en curso, se había efectuado y el resultado había arrojado positivo. 3Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa Finalmente, en punto del suministro de los elementos de bioseguridad y la situación de hacinamiento, refirió que se estaría a lo resuelto en la acción de tutela radicada bajo el No. 50001220400020200014800. Como consecuencia, dispuso: Primero. Negar la aplicación de la acumulación por reparto masivo de tutelas solicitada por el Departamento del Meta. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y salud de los que es titular Wilson Zapata Correa, por las razones

Primero. Negar la aplicación de la acumulación por reparto masivo de tutelas solicitada por el Departamento del Meta. Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la vida digna y salud de los que es titular Wilson Zapata Correa, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de Villavicencio que, de forma inmediata y en lo que corresponde funcionalmente a cada una, se mantenga en aislamiento preventivo al interno en condiciones dignas y hasta su recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria, así como garantizarle el acceso a los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes y la atención integral en salud que prescriba el médico tratante para la patología de coronavirus (Covid-19). Cuarto. En relación con la realización de la prueba al accionante, se declarará la cesación de la actuación impugnada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Quinto. En punto del suministro de elementos de bioseguridad y la situación de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Sala estará a lo resuelto en la acción de tutela No. 50001220400020200014800, referida en la parte motiva de la presente decisión.

LAS IMPUGNACIONES

1. Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa

de tutela No. 50001220400020200014800, referida en la parte motiva de la presente decisión.

LAS IMPUGNACIONES

1. Inconforme con la anterior decisión, la agente oficiosa de WILSON ZAPATA CORREA, la impugnó sin argumentación adicional.

4Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa

2. En calidad de recurrente, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 señaló que presentaba inconformidad con los numerales tercero y quinto de la decisión de primera instancia.

Señaló que el distanciamiento ordenado por el A quo le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues se relacionaba con las condiciones de infraestructura de los centros de reclusión. Adicionalmente, refirió que el manejo del Covid -19 y el suministro de los elementos de protección fue ordenado en la providencia emitida dentro de la tutela radicado 202000148, de la que hacía parte el actor, en razón a que las órdenes allí dispuestas cobijaron a toda la población carcelaria del aludido centro de reclusión. Además, las mismas se han venido cumpliendo, por lo que se trata de un hecho superado. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, debido a que no es competente para cumplir la orden de aislamiento y existe una orden de tutela previa, que se ha observado.

hecho superado. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado, debido a que no es competente para cumplir la orden de aislamiento y existe una orden de tutela previa, que se ha observado.

3. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que no se encuentra de acuerdo con lo ordenado en el numeral quinto del fallo impugnado, dado que le compete a la entidad que representa suministrar los elementos de

5Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa bioseguridad a los trabajadores del Inpec más no a la población privada de la libertad, por lo que no puede destinar recursos para cubrir las necesidades de los internos y por ello, pidió la revocatoria de la providencia impugnada.

4. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que el numeral quinto de la decisión de primera instancia tiene efectos erga omnes, pues se dirigió a toda la población carcelaria, sin tener en consideración que los casos sospechosos se encuentran aislados en un patio especial.

Adujo que la adecuación de la infraestructura le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la población sindicada está a cargo de los entes territoriales, por lo que el fallo le asigna competencias que no le corresponde, pues no puede adoptar medidas administrativas o presupuestales y se desconocen las gestiones realizadas para controlar la propagación del virus.

territoriales, por lo que el fallo le asigna competencias que no le corresponde, pues no puede adoptar medidas administrativas o presupuestales y se desconocen las gestiones realizadas para controlar la propagación del virus. Por lo tanto, pidió la revocatoria del numeral quinto de la providencia impugnada.

5. El secretario jurídico del Departamento del Meta en condición de impugnante señaló que en el fallo de primer grado se había ordenado estarse a lo resuelto en la acción de tutela 5000122040002020000201, cuyas órdenes transcribió in extenso y frente a las cuales indicó que la prestación del servicio de salud de los internos está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

6Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa Además, adujo que el ente territorial que representa no cuenta con partidas presupuestales con destino a los establecimientos carcelarios actuales, pues su competencia se circunscribe a los centros de reclusión creados por el Departamento, las cuales no existen, por lo que no puede realizar una destinación diferente. Refirió que se han adelantado las gestiones correspondientes en cumplimiento de las órdenes allí proferidas, al punto que las Secretarías de Salud Municipal, Departamental y la E.S.E. Municipal informaron que en la mencionada cárcel el brote se encuentra en descenso, al punto que solo 5 pacientes habían presentado complicaciones, por lo que no había lugar a asignar lugares de aislamiento fueron del centro carcelario.

mencionada cárcel el brote se encuentra en descenso, al punto que solo 5 pacientes habían presentado complicaciones, por lo que no había lugar a asignar lugares de aislamiento fueron del centro carcelario. En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado en lo que a dicho entidad corresponde.

6. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio impugnó el numeral quinto de la sentencia de tutela, al considerar que se han realizado las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la acción de tutela 2020-00148, al punto que se han efectuado 2 consejos de seguridad y se determinó que no era procedente el traslado de población privada de la libertad a sitios fuera del centro de reclusión en cita, pues el brote se encontraba en descenso.

7Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa Afirmó que no le corresponde a la entidad que representa brindar los servicios de salud de la población privada de la libertad, pues dicho ente territorial no ha creado cárcel alguna, Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo en lo que a ellos corresponde.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Análisis del caso concreto.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa Atendiendo que en el presente evento se presentaron varios impugnantes, la Sala analizará las inconformidades de manera separada. 2.1. De la impugnación presentada por la agente oficiosa de WILSON ZAPATA CORREA. Sobre el particular, se tiene que JASMIN TORRES HURTADO manifestó impugnar el fallo de primer grado, pero no presentó argumentación adicional. No obstante, atendiendo que el A quo consideró que no era procedente por vía de tutela conceder la detención domiciliaria transitoria a WILSON ZAPATA CORREA, entenderá la Sala que fue frente a dicho aspecto, desfavorable, que se presenta la inconformidad de la agente oficiosa. Al respecto, se tiene que atendiendo las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de

desfavorable, que se presenta la inconformidad de la agente oficiosa. Al respecto, se tiene que atendiendo las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia originada por el virus Covid-19 y teniendo en consideración de manera preferencial a los grupos en situación de vulnerabilidad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020. Dicha norma pretendía cobijar a personas que 9Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas era menor y de paso, se protegían los derechos a la vida y a la salud, de los reclusos que estaban con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus, vale decir, los adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras. El artículo 15 del decreto en cita, señala que «Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá  en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de

con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá  en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá  la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negar á la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicar á inmediatamente al solicitante». De manera que, le corresponde a ZAPATA CORREA presentar la solicitud ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a efecto de que se imprima el trámite pertinente, sin que el actor hubiera procedido a ello, por lo que no hay lugar a conceder la protección solicitada. Ahora, si bien la primera instancia señaló que no era procedente el amparo frente a la concesión de dicho subrogado, tal situación no se vio plasmada en la parte resolutiva del fallo, por lo que se adicionará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar tal pretensión. 10Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa Sin embargo, atendiendo que lo que pretende el actor es ser beneficiario de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, esta Sala REQUERIRÁ a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de que lo ilustre sobre la exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del caso, tome nota de la manifestación verbal y le imprima el trámite que corresponda.

Carcelario de Villavicencio, a fin de que lo ilustre sobre la exigencia de reclamar expresamente su interés y, si es del caso, tome nota de la manifestación verbal y le imprima el trámite que corresponda. 2.2 De la impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. En el presente caso, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuestiona por vía de impugnación la orden proferida en el numeral tercero del fallo de primera instancia, al considerar que las medidas de aislamiento no le corresponden, pues ello se relaciona con la infraestructura del centro carcelario, aspecto que debe ser atendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Sobre el particular, se tiene que en el fallo impugnado se dispuso: Tercero. Ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y a la Empresa Social y del Estado del municipio de Villavicencio que, de forma inmediata y en lo que corresponde funcionalmente a cada una, se mantenga en aislamiento preventivo al interno en condiciones dignas y hasta su recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria, así como garantizarle el acceso a los elementos de 11Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o

recuperación, acorde con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria, así como garantizarle el acceso a los elementos de 11Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes y la atención integral en salud que prescriba el médico tratante para la patología de coronavirus (Covid-19). (Negrilla fuera de texto). Al respecto, se tiene que mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Entre otros, el artículo 65 de esa legislación dispuso que la población reclusa tiene acceso a « todos los servicios del sistema general de salud» sin discriminación por su condición jurídica, y que se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan, al igual que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para obtener una pronta y oportuna recuperación en salud. A su turno, en el artículo 66 se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdebían diseñar un «modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del

diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación». Para ello, entonces, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una «cuenta 12Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica» , encargado de «contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad». Con tal propósito, el 29 de marzo de 2019, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el objeto de que administrara los recursos del citado fondo destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa. Adicionalmente, se tiene que con ocasión de la declaratoria de pandemia ocasionada por el coronavirus Covid -19, emitida por la Organización Mundial de la SaludOMS, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo siguiente.

estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo siguiente. En desarrollo de las medidas adoptadas por el Ministerio en cita, se ordenó a las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia, por lo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la Directiva No. 000004 de 2020, a través de la cual, impartió 13Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19. Además, a través de la resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, el Instituto en mención, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios del país y con el objeto de mitigar la propagación y contagio del virus, se emitieron la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 de 2020, a través de la cual se declaró la urgencia manifiesta, la Circular 0009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo, la Circular 0016 de 7 de abril, el oficio 202IE 00620016 y la Circular 00019 de 16 de abril, todos del año en curso. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos

y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien debía desarrollarlas. Tales directrices se expidieron de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de incrementar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria 14Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. En ese orden, atendiendo lo antes señalado y confrontada la orden emitida en el numeral tercero del fallo impugnado, se advierte con claridad que la primera instancia no le impuso al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 carga adicional a la que le corresponde, la cual es garantizar la atención integral en salud que requiera WILSON ZAPATA CORREA, por lo que bien hizo el A quo al aclarar las competencias en el marco del fallo para delimitarlas a «lo que

2019 carga adicional a la que le corresponde, la cual es garantizar la atención integral en salud que requiera WILSON ZAPATA CORREA, por lo que bien hizo el A quo al aclarar las competencias en el marco del fallo para delimitarlas a «lo que corresponde funcionalmente a cada una». De manera que, no hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, pues de tal frase se deduce con claridad que cada entidad en el ámbito de sus competencias debe garantizar lo allí dispuesto. 2.3 De los demás impugnantes. En el presente caso, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta, 15Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa solicitaron la revocatoria del numeral quinto del fallo recurrido, en el que la primera instancia dispuso: En punto del suministro de elementos de bioseguridad y la situación de hacinamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Sala estará a lo resuelto en la acción de tutela No. 50001220400020200014800, referida en la parte motiva de la presente decisión. Es equivocado que las entidades en mención pretendan, en este trámite, controvertir las órdenes emitidas en el proceso de tutela radicado no. 50001-22 04-000-2020Es equivocado que las entidades en mención pretendan, en este trámite, controvertir las órdenes emitidas en el proceso de tutela radicado no. 50001-22 04-000-202000142-00 e incluso que indiquen que se ha dado cumplimiento a lo allí dispuesto. Lo anterior, por cuanto se trata de otro asunto distinto en el que no puede intervenir esta Corporación, máxime que, si no estaban de acuerdo con lo allí dispuesto, bien pudieron haber impugnado tal decisión y no entremezclar la alzada formulada dentro de este radicado, para controvertir asuntos de un trámite distinto o suplir en esta vía las oportunidades perdidas. En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo invocado frente a la concesión de la detención domiciliaria transitoria de WILSON ZAPATA CORREA, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de que ilustre al actor sobre la exigencia de reclamar

2°. REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, a fin de que ilustre al actor sobre la exigencia de reclamar expresamente su interés la concesión de la detención domiciliaria de que trata el Decreto 546 de 2020 y, si es del caso, tome nota de la manifestación verbal y le imprima el trámite que corresponda. 3º. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 4°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

17Radicación tutela n°. 984 Wilson Zapata Correa

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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