CSJ - STP9840-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9840 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112157 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ , contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista acude al amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, dignidad humana, libertad, presunción de inocencia, etc. En sustento de su solicitud argumenta como supuestos fácticos que:Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ Con motivo de la investigación penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo, se encuentra privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2018 en la cárcel Distrital. De acuerdo con la asesoría que recibió de su defensor técnico, y atendiendo su situación de marginalidad y pobreza, y que a causa de los punibles no existió un incremento en su patrimonio, prefirió allanarse a los cargos, colaborando de este modo con la administración de justicia. No obstante, en proveído del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de
colaborando de este modo con la administración de justicia. No obstante, en proveído del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad del allanamiento a cargos. El tiempo que lleva privado de la libertad supera un año (18 meses), por lo que se está desconociendo el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Además, “… la fiscalía ha tenido el tiempo para adelantar sus actuaciones, sin vulnerar derechos fundamentales y donde priman los derechos humanos y la presunción de inocencia…”, y otorgarle la posibilidad de cumplir la medida de aseguramiento de manera diferente a la intramuros, al tenor de lo previsto en el artículo 307 del mismo ordenamiento. Además, no posee antecedentes penales, tiene arraigo familiar y comercial, y a cargo la custodia de su hija. Por ello, insistió, se le debe conceder la rebaja de la mitad de pena, de acuerdo con el artículo 351 ibídem, y la posibilidad de 2Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ cumplir la condena desde su domicilio, pues no representa ningún peligro para la sociedad, ni tampoco obstaculizará el desarrollo del proceso. Insistió en los fines resocializadores de la pena, la situación de hacinamiento que padecen las cárceles y la amenaza que se cierne sobre sus derechos ante la situación causada por el Covid-19, dado que los contagios al interior de la cárcel donde se encuentra privado de la libertad van en aumento.
amenaza que se cierne sobre sus derechos ante la situación causada por el Covid-19, dado que los contagios al interior de la cárcel donde se encuentra privado de la libertad van en aumento. Por tanto, solicitó otorgar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En forma subsidiaria, pidió conceder la prisión domiciliaria transitoria, de acuerdo con el Decreto 546/20. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penaly al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar. Integró el contradictorio con el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso penal. 3Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , se refirió al proveído del 30 de junio de 2020, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que declaró la nulidad del allanamiento a cargos y resaltó que, en el caso concreto, se debe tener en cuenta la jurisprudencia vigente al momento del allanamiento, no cuando se cometió la conducta punible. Precisó que la audiencia de imputación en la que los procesados aceptaron cargos se llevó a cabo el 2 de
del allanamiento, no cuando se cometió la conducta punible. Precisó que la audiencia de imputación en la que los procesados aceptaron cargos se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurrido más de un año desde que la Sala de Casación Penal en providencia con radicado 39.831 del 27 de septiembre de 2017, exigió la aplicación del artículo 349 del C.P.P. y el reintegro en los eventos en los que el agente obtuvo un incremento patrimonial y se allanó a los cargos, como condición necesaria para obtener la rebaja punitiva. Señaló que, en la audiencia en mención, la fiscalía no indicó a los procesados de la aplicación de la norma en mención, por lo que ellos no fueron debidamente informados acerca de los efectos jurídicos del allanamiento a cargos. Por tanto, los imputados aceptaron los cargos con base en una información incompleta, creyendo que se beneficiarían con una rebaja de pena, aun cuando no habían reintegrado los perjuicios, por lo que su consentimiento no es válido. Por esa razón, anuló dicha decisión, sin que con 4Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ ella se hayan afectado derechos del procesado. Solicitó negar el amparo y aportó copia del proveído del 30 de junio último. La titular de la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá , se refirió al proceso penal seguido en contra de FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ y otros, por los delitos de
La titular de la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá , se refirió al proceso penal seguido en contra de FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, e indicó que hasta la fecha el tutelante no ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, como sí lo han hecho varios de sus compañeros. Audiencias a las que indicó ella ha asistido, aportando las actas respectivas. Agregó que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, convocó a audiencia de formulación de acusación dentro del aludido proceso el 31 de agosto del año en curso. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aludió igualmente al proceso seguido en contra del accionante y 6 procesados más, precisando que, efectivamente, mediante providencia del 2 de diciembre de 2019 se decretó la nulidad de la aceptación de cargos desde el momento de la imputación, en ra zón a que no se cumplió con los requisitos de que trata el artículo 349 del CPP. Esta decisión fue objeto de apelación por los defensores de los procesados, entre ellos, el aquí accionante. Verificada 5Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ la página de actuaciones de la Rama Judicial, observó que el 4 de agosto del año en curso, la misma se confirmó. Sin embargo, a la fecha, dicha providencia no ha sido comunicada a ese estrado judicial ni ha recibido el
la página de actuaciones de la Rama Judicial, observó que el 4 de agosto del año en curso, la misma se confirmó. Sin embargo, a la fecha, dicha providencia no ha sido comunicada a ese estrado judicial ni ha recibido el expediente. Pero, como se trata de un proceso con 7 detenidos, el 31 de agosto de 2020 convocó a audiencia de formulación de acusación. Solicitó su desvinculación del trámite ante la ausencia de vulneración de derechos. El Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, expresó que los días 2, 6, 7 y 8 noviembre de 2018, ese despacho desarrolló la audiencia concentrada solicitada por el delegado fiscal en la cual legalizó la captura, formuló imputación, e impuso de medida de aseguramiento en contra de FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMIREZ y otros, dentro del radicado
11001610000020190001200. Decisión que fue apelada por el abogado defensor.
Señaló que ese despacho actuó en acatamiento al debido proceso y el respeto por el derecho de las partes e intervinientes y que la privación de la libertad del procesado a la fecha se torna legal, como quiera que fue impuesta por autoridad competente. Agregó que la solicitud elevada por vía de tutela, debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en audiencia que debe resolver un juez 6Tutela de primera instancia N° 112157
FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ
ceñirse a lo contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en audiencia que debe resolver un juez 6Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ penal de control de garantías. Es decir, que el accionante cuenta con los mecanismos idóneos dentro del ordenamiento jurídico competente para demandar lo pretendido en la presente acción. El defensor público de los procesados Celedonio José Sánchez Arango y José Gregorio Sánchez Urango, abogado Héctor Solón García Galvis, se ratificó de todo lo anterior y aludió a la realización de la audiencia por vencimiento de términos y otros temas que adelantó ante un juzgado de control de garantías, en relación con sus defendidos, la cual, informó, se encuentra en trámite ante el recurso de apelación que él propuso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, este cuerpo colegiado es competente para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, o cualquiera de las autoridades vinculadas al presente trámite, vulneró los derechos fundamentales de FRANKLIN EDUARDO 7Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ TORRES RAMÍREZ en la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual decretó la nulidad de la
7Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ TORRES RAMÍREZ en la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual decretó la nulidad de la aceptación de cargos efectuada en audiencia de imputación, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y otros 6 procesados por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Análisis del caso De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Es de naturaleza residual y subsidiaria, particularidad que implica que quien la ejerce debe haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, antes de demandar la protección constitucional. Esto significa que no tiene connotación alternativa, ni supletoria, ni que su ejercicio, por ende, puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni como último recurso al cual pueda acudirse cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 8Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional, en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:
Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional, en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a
resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce 9Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”. Verificados los elementos de prueba y las respuestas obtenidas en el trámite de la acción, se observa que el proceso penal que censura el accionante se encuentra en curso, pendiente de la celebración de la audiencia de formulación de la acusación, después que el Tribunal Superior de Bogotá confirmara la nulidad del allanamiento a cargos que el juzgado declaró en providencia el 2 de diciembre del año anterior. Es criterio definido y reiterado de esta Sala que la acción constitucional no puede ser utilizada para intervenir en
diciembre del año anterior. Es criterio definido y reiterado de esta Sala que la acción constitucional no puede ser utilizada para intervenir en procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 10Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ Las críticas y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, quien debe limitarse a ejercer un control constitucional, no a reconsiderar decisiones que las autoridades judiciales adopten en desarrollo de sus competencias, pues, como ya se indicó, no constituye una instancia adicional ni paralela a las vías ordinarias. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, por sí mismo o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ellas. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del tema sometido a conocimiento del juez constitucional, la
estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ellas. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del tema sometido a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pero además, porque no se vislumbran vías de hecho en la adopción de la decisiones cuestionadas, toda vez que se sustentan en una reiterada y sólida línea jurisprudencial de la Sala, en torno al sentido y alcance del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 11Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ Dígase finalmente que si el procesado cree cumplir los presupuestos requeridos para que se estructure una causal de libertad por vencimiento de términos, o tener derecho a que le sea sustituida, debe acudir ante el juez de control de garantías, al tenor de lo previsto en los artículos 307, 314 y 317 del Código de Procedimiento Penal. E igual, si considera que cumple los presupuestos para la obtención de la detención domiciliaria transitoria, al amparo de las previsiones del Decreto 546/20, debe presentar la solicitud ante el juez que conoce actualmente del proceso, esto es, el Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar Improcedente la tutela propuesta por
FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
12Tutela de primera instancia N° 112157 FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13