CSJ - STP9841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9841 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112161 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2020, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de segunda instancia N.° 112161
ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH
1. ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Escobar Auditores y Asociados S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali que en audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el retroactivo pensional desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 y los
celebrada el 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el retroactivo pensional desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 y los intereses moratorios reclamados. Así mismo, condenó a Colpensiones a continuar pagando la mesada pensional reconocida en la Resolución VPB 41663 fechada 8 de mayo de 2015 por ser más beneficiosa para la demandante.
3. Colpensiones interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 modificó el numeral cuarto de la decisión recurrida, en relación con la fecha de causación de los intereses moratorios (29-05-2014) y la confirmó en lo demás.
4. La accionante considera que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, confianza jurídica, eficiencia, mínimo vital y móvil, igualdad,
2Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH seguridad social y acceso a la justicia, porque tomó como base para liquidar el retroactivo de los años 2012, 2013 y 2014 la primera resolución expedida por Colpensiones, es decir, la No.268564 del 25 de julio de 2014, cuando debía utilizarse el valor final de las mesadas determinado en la resolución No. VPB 41663 del 8 de mayo de 2015.
primera resolución expedida por Colpensiones, es decir, la No.268564 del 25 de julio de 2014, cuando debía utilizarse el valor final de las mesadas determinado en la resolución No. VPB 41663 del 8 de mayo de 2015.
5. Por tanto, la liquidación de los valores resultó errónea, con una diferencia en su contra de $14.372.392. Argumenta que de la liquidación solo se surtió traslado en la audiencia de sustentación y fallo y no de manera previa, pero confió en que se encontraba ajustada a lo discutido, por lo que, en virtud del principio de buena fe y seguridad jurídica, no recurrió la decisión.
6. Con fundamento en este recuento fáctico, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se efectúe corrección de la liquidación del retroactivo pensional emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 5 de agosto de 2019.
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , remitió el expediente número 76001310500520160007300, relacionado con el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH, resaltando que el actuar de la judicatura fue en derecho, en todas y cada una de sus actuaciones.
3Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH Sostuvo que la demandante estuvo en todo momento asistida por una profesional del derecho, y que no hizo uso de
en derecho, en todas y cada una de sus actuaciones. 3Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH Sostuvo que la demandante estuvo en todo momento asistida por una profesional del derecho, y que no hizo uso de los recursos de ley frente a las decisiones tomadas por el Juzgado, ateniéndose a la consulta. Así mismo, resalta que en el presente asunto no existe inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue proferida el 25 de octubre de 2019 y que sólo hasta ahora ALEYDA MARIA TABORDA BETANCOURTH solicita el amparo constitucional.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta que conoció en segunda instancia ante la apelación presentada por Colpensiones.
Refiere que, de conformidad a lo establecido en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en esa instancia no era posible modificar la liquidación del retroactivo, en virtud a que la consulta se surtió en favor de la entidad de Colpensiones y que la parte demandante no presentó recurso de apelación.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones realizó inicialmente un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral incoado por la accionante.
Señala que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución, aplicando las normas y preceptos 4Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH jurisprudenciales relativos a la materia, por lo que las
la ley y la Constitución, aplicando las normas y preceptos 4Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH jurisprudenciales relativos a la materia, por lo que las actuaciones del despacho no transgreden o amenazan los derechos fundamentales de la accionante. Destaca que no resulta procedente la presente acción frente al caso concreto, teniendo en cuenta que no cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aunado a que la acción no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, pues, de acceder a las pretensiones del amparo invocado, excedería la órbita de competencia del juez constitucional. Finalmente, hace alusión a la intangibilidad de las sentencias, recordando que la misma hizo tránsito a cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial que podían ser agotado, como era el recurso de apelación, pero dejó pasar la oportunidad, por lo que, dada la subsidiariedad de la tutela, no puede ser utilizada como instancia adicional para tratar de reactivar las oportunidades que dejaron de utilizarse en los procedimientos ordinarios. 5Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH Con todo, descartó la existencia de la vulneración inminente a los derechos fundamentales invocados, destacó
5Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH Con todo, descartó la existencia de la vulneración inminente a los derechos fundamentales invocados, destacó el desconocimiento del principio de inmediatez que rige la acción de tutela y concluyó que su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la accionante la impugna con la finalidad que sea revocada y se concedan las pretensiones de la acción. Reitera lo expuesto en la demanda de tutela, referente a que no pudo hacer uso del recurso de apelación por cuanto no tuvo acceso de manera previa a la liquidación del retroactivo pensional efectuada por el juzgado accionado, y confió que esta se había realizado de manera acertada. Alega que no ha transgredido el principio de inmediatez y pone de presente la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, procediendo a interponer la presente acción una vez se generó la reanudación, luego del 1° de julio de los corrientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda 6Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de amparo constitucional para controvertir la
instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de amparo constitucional para controvertir la liquidación del retroactivo pensional reconocida y efectuada en decisión de primera instancia en desarrollo de un proceso ordinario laboral, cuando se dejó de agotar el recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa judicial. Análisis del caso De conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, los de subsidiariedad e inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 7Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva
El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante del requisito genérico aludido se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014). En el caso analizado, la parte accionante acude a este mecanismo excepcional y residual con el fin de obtener la corrección de la liquidación del retroactivo pensional, reconocida y efectuada en la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso laboral ordinario suscitado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Sostiene que la liquidación elaborada por el juzgado no le fue puesta en conocimiento dentro de la audiencia, sino al momento de proferir la sentencia, y se resguarda en el principio de buena fe y seguridad jurídica para asegurar que 8Tutela de segunda instancia N.° 112161
momento de proferir la sentencia, y se resguarda en el principio de buena fe y seguridad jurídica para asegurar que 8Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la determinación emitida, pues “primaba la confianza jurídica hacia el despacho y manejo del proceso, así como el conocimiento y experiencia del Juzgado en liquidación de retroactivos pensiónales”. Estas explicaciones, en manera alguna descartan el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, que exige la acción de tutela, pues es claro que la acción ha sido empleada por la demandante para procurar una instancia adicional y revivir por este medio etapas procesales ya fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer uso de ellas. No es cierto, como lo sostiene, que no haya tenido oportunidad de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la liquidación del retroactivo pensional, dado que, precisamente, en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali se plasmó la motivación que justificaba esa determinación, frente a la cual tuvo posibilidades amplias de contradicción, al ser debidamente notificada, junto a su apoderada judicial, en estrados. Lo que surge de la información obtenida, es que ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH, quien se encontraba
posibilidades amplias de contradicción, al ser debidamente notificada, junto a su apoderada judicial, en estrados. Lo que surge de la información obtenida, es que ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH, quien se encontraba representada por una profesional del derecho, conoció detalladamente las razones que justificaban la liquidación del retroactivo pensional y pretermitió el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, lo que 9Tutela de segunda instancia N.° 112161 ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH impide tener por acreditado el requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Así las cosas, no resulta procedente por vía de tutela amparar una situación donde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se ha presentado a causa de su propio proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades judiciales que conocieron del caso. El presupuesto de inmediatez tampoco se cumple, porque la justificación que se suministra, en el sentido que la demanda no se presentó en tiempo por la suspensión de los términos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, no es atendible, en razón a que dichas medidas no cobijaron ni restringieron el acceso de los ciudadanos a la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
10Tutela de segunda instancia N.° 112161
ALEYDA MARÍA TABORDA BETANCOURTH
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11