CSJ - STP9841-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9841-2022 Radicación n.° 124988 (Aprobación Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HARRISON ALEJANDRO CASAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016000013201603398 (en adelante, proceso penal 2016-03398). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-03398.CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HARRISON ALEJANDRO CASAS RODRÍGUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2016-03398. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 14 de agosto de 2018, el
contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2016-03398. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 14 de agosto de 2018, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor CASAS RODRÍGUEZ; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se que se amparen sus derechos fundamentales, “ORDENÁNDOLE al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal definir mi situación jurídica de manera inmediata, específicamente, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito el 24 de agosto de 2018 de Bogotá bajo el radicado No. 110016000013201603398”. 2CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que: “(…) no es ajeno a la diagnosticada congestión judicial que incide, y de qué manera, en el trámite y solución de los asuntos penales dentro de los términos legales, agravada durante el año 2020 con el fenómeno de la pandemia, lo
diagnosticada congestión judicial que incide, y de qué manera, en el trámite y solución de los asuntos penales dentro de los términos legales, agravada durante el año 2020 con el fenómeno de la pandemia, lo cual, en este caso concreto, afectó el estudio y resolución oportuna de los recursos aludidos por el accionante; sin embargo, debo informar que fallo de segunda instancia ya fue resuelto por el magistrado sustanciador y pasará a sala de decisión el próximo 14 de julio del presente año. Aprobado por la misma se convocarán a las partes e intervinientes para la correspondiente lectura de sentencia.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2016-03398. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por HARRISON ALEJANDRO 3CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela CASAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela CASAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una 7CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón
Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HARRISON ALEJANDRO CASAS RODRÍGUEZ , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que 8CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez
correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que 8CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de
mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación 9CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 dentro del proceso penal 2016-03398, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado y a la emergencia sanitaria ocasionada en 2020 por el virus COVID-19, la cual, afectó el funcionamiento de la administración de justicia. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el señor CASAS RODRÍGUEZ, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada fue resuelto por el Magistrado Ponente y se encuentra a la espera de ser aprobado por todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, lo
Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada fue resuelto por el Magistrado Ponente y se encuentra a la espera de ser aprobado por todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, lo cual se evidencia, a la fecha no ha ocurrido; no obstante , el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HARRISON ALEJANDRO CASAS RODRÍGUEZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI11001020400020220134200 Rad. 124988 Harrison Alejandro Casas Rodríguez Acción de tutela 12