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CSJ - STP9842-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9842-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9842 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112192 Acta n° 181 Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por WILSON REYES HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vincularon de oficio, como terceros con interés legítimo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 2013-00226.Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. WILSON REYES HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de Santander, con la finalidad de obtener la pensión de jubilación, prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo pensional indexado, intereses moratorios y las costas del proceso.

2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la Electrificadora de Santander. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal

Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, absolvió a la Electrificadora de Santander. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó el fallo de primer grado.

3. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante providencia SL41862019 del 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral,

Sala de descongestión No. 1, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2014.

4. El accionante considera que la sala especializada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización

2Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Internacional del Trabajo, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en estricto sentido, la sentencia C-4012005, las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 333 de la Ley 1564 de 2012.

5. Argumenta que cumplió los requisitos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, pero el alto tribunal acogió la tesis adoptada en la sentencia de

la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, pero el alto tribunal acogió la tesis adoptada en la sentencia de segundo grado, que dejó sin efecto el artículo 70 del referido pacto vigente al 31 de octubre de 2007. Considera que esa regulación era aplicable a su caso en razón a que operaba la prórroga automática, por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

6. Señaló, además, que la demandada omitió advertir que, para el 31 de julio de 2010, tenía más de 25 años de servicio a favor de la empresa, circunstancia que consolidó su derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la sentencia SL526-2018 del 14 de febrero de 2018. Del mismo modo, empleó las consideraciones de la sentencia 31000 del 13 de febrero de 2007, pese a que resultaba inaplicable como precedente jurisprudencial, atendiendo sus efectos inter partes.

7. Por último, expuso que la decisión de la Sala de Casación Laboral, desconoció los salvamentos y aclaraciones de voto de las providencias SL-1227-2019, SL-602-2018,

SL-703-2018 y SL-1428-2018.

3Tutela de primera instancia N° 112192

WILSON REYES HERNÁNDEZ

8. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del

WILSON REYES HERNÁNDEZ

8. En procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y se ordene a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. el reconocimiento de la prestación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°1, y como terceros con interés legítimo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 2013-00226.

1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°1, refirió que no se cumple el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción contra providencia judicial, porque la decisión cuestionada se emitió el 2 de octubre de 2019 y la tutela fue admitida el 24 de agosto del presente año, es decir, transcurrieron más de 10 meses, lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo.

4Tutela de primera instancia N° 112192

el 2 de octubre de 2019 y la tutela fue admitida el 24 de agosto del presente año, es decir, transcurrieron más de 10 meses, lo que descarta la urgencia e inminencia del amparo. 4Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Argumentó que al resolver el recurso extraordinario, centró su estudio en determinar si a la entrada en vigor del acto legislativo No. 01 de 2005, el artículo 70 de la convención colectiva, que consagraba el derecho pensional solicitado, se encontraba vigente y así establecer si el accionante tenía derecho a la prestación pedida. Efectuado ese análisis, determinó que “en aquellos eventos en los que los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurrió con la convención colectiva estudiada, su duración en el tiempo se limitó hasta el cumplimiento del plazo en ella estipulada y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010”. Y, en relación con la consolidación del derecho del accionante, indicó que, “para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, no reunió los requisitos exigidos por la cláusula 70 convencional para acceder al derecho pensional, esto es 75 puntos, pues para dicha data contaba con 69”. En tales condiciones, consideró que no incurrió en la

exigidos por la cláusula 70 convencional para acceder al derecho pensional, esto es 75 puntos, pues para dicha data contaba con 69”. En tales condiciones, consideró que no incurrió en la vía de hecho alegada por el accionante, toda vez que se ciñó a lo demostrado en el proceso y a la jurisprudencia vigente (CSJ SL31000 2007, CSJ SL12498-2017 y CSJ SL602-2018). De igual manera, destacó que los salvamentos de voto de las sentencias CSL SL1227 -2019, CSJ SL 602-2018, CSJ SL703-2018 y CSJ SL 1428-2018, no tienen valor vinculante de precedente. 5Tutela de primera instancia N° 112192

WILSON REYES HERNÁNDEZ

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que en el proceso ordinario laboral promovido por WILSON REYES HERNANDEZ contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, radicado bajo No. 68.001.31.05.006.2013.0226.01, profirió la sentencia del 30 de enero de 2014, mediante la cual dispuso confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, con el argumento que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005.

que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, con el argumento que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005. Manifestó que arribó a dicha conclusión, tras considerar que la decisión de primer grado estaba ajustada a la normatividad vigente, en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estipuló que no podían seguirse reconociendo pensiones de carácter extralegal. Por lo anterior, considera que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión adoptada se profirió dentro de los límites de la competencia para esta clase de procesos, conforme a la Ley y analizando la totalidad de pruebas aportadas al proceso atendiendo los criterios de la sana crítica. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 6Tutela de primera instancia N° 112192

WILSON REYES HERNÁNDEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, dentro del proceso

Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra las Empresas Públicas de Santander S.A. E.S.P., se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o 7Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre, además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de

se demuestre, además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión del 2 de octubre de 2019, de la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 1, que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra las Empresas Públicas de Santander S.A. E.S.P. 8Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ El punto de disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala especializada incurrió en los defectos material o sustantivo y el desconocimiento del precedente. Defecto sustantivo o material De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se configura, aparte de otros eventos, cuando la autoridad judicial “ desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” (C.C. SU-635-15). El tutelante afirma que la decisión adoptada por la Sala especializada, desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98

El tutelante afirma que la decisión adoptada por la Sala especializada, desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, las Leyes 26 y 27 de 1976 y el artículo 333 de la Ley 1564 de 2012, y para resolver su pretensión aplicó únicamente lo previsto en el artículo 48 Superior, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, cuya interpretación fue “regresiva y desfavorable”, para dejar sin efecto la convención colectiva de trabajo, suscrita con anterioridad a la expedición del aludido acto. Además, soslayó el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la figura de la prórroga automática convencional. En la sentencia cuestionada, la Sala especializada circunscribió el análisis a determinar si la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la 9Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ convención colectiva suscrita entre la Electrificadora de Santander y Sintralecol se encontraba vigente y, establecer si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama. Refirió que el aludido Acto Legislativo, en lo que respecta a los derechos colectivos, abrogó la posibilidad de

si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación que reclama. Refirió que el aludido Acto Legislativo, en lo que respecta a los derechos colectivos, abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Pero con la finalidad de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio (parágrafo transitorio 3), señalando que los convenios o pactos efectuados, permanecerían durante el “término inicialmente pactado”. Respecto del alcance de la aludida expresión, trajo a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL12498-2017 y SL31000 -2007, reiteradas en sentencia CSJ SL602-2018, que determinó que se refería al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". En tales condiciones, consideró que la norma convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor fue suscrita con una vigencia de cuatro años 10Tutela de primera instancia N° 112192

WILSON REYES HERNÁNDEZ

En tales condiciones, consideró que la norma convencional que consagra el derecho pensional reclamado por el actor fue suscrita con una vigencia de cuatro años 10Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ contados a partir del 1 de noviembre de 2003, es claro que dicha disposición estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2007, conforme a aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían “por el término inicialmente estipulado” (CSJ SL 12498-2017). De esta manera, descartó la tesis del casacionista referente a que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente pues, “sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que suprimiera de forma gradual los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 124982017)”. Bajo este derrotero, argumentó que “ aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir

situaciones de inequidad (CSJ SL 124982017)”. Bajo este derrotero, argumentó que “ aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, como ocurrió con la convención colectiva aquí estudiada, su duración en el tiempo se limitó hasta el cumplimiento del plazo en ella estipulada y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010”. De otro lado, en relación con la consolidación del derecho del demandante, consideró que para el 31 de octubre de 2007 fecha en la que perdió vigencia la convención 11Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ colectiva, tenía acreditados 24 años, 1 mes y 4 días al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y 45 años de edad, es decir, completó 24 puntos por el tiempo de servicio y 45 por la edad, para un total de 69 puntos, de los 75 requeridos al término de vigencia de la convención, luego no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula convencional1. Este breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisión cuestionada por vía constitucional, no incurrió en el vicio denunciado por el accionante. En este caso, la Sala especializada no privó demandante del derecho a pertenecer a una asociación sindical (artículo 39 Constitucional) o a suscribir un pacto colectivo referente a las

vicio denunciado por el accionante. En este caso, la Sala especializada no privó demandante del derecho a pertenecer a una asociación sindical (artículo 39 Constitucional) o a suscribir un pacto colectivo referente a las condiciones pensionales (artículo 53 y 55 Constitucional), y tampoco, en su caso se desconocieron los tratados internacionales referentes a los derechos de sindicación y de negociación colectiva (convenios 87 y 98 de la OIT) y las leyes internas aprobatorias de los mismos (Leyes 26 y 27 de 1976). Por el contrario, todas estas prerrogativas fueron respetadas por la Corporación accionada, pues, precisamente, a la luz de la convención colectiva suscrita por la asociación sindical a la que pertenecía el accionante con la entidad empleadora, estudió la prestación social solicitada. 1 Artículo 70. Requisitos. Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1 º de abril de 1 996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. 12Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Diferente es que, luego del análisis de la demanda y las pruebas aportadas, la Sala de Casación concluyera que no

12Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Diferente es que, luego del análisis de la demanda y las pruebas aportadas, la Sala de Casación concluyera que no cumplía las exigencias del artículo 70 de la convención colectiva ejusdem, al término de vigencia de la misma (31 de octubre de 2007). Desde esta óptica, no podía predicarse que para el 31 de octubre de 2007 el actor contaba con un derecho adquirido pues no había reunido los dos requisitos del derecho del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios (25 años) y la edad, cuya sumatoria, entendiéndose un punto por año, debía completar los 75 puntos y el accionante reunió 69. El referente temporal de vigencia de la Convención colectiva se fundamentó en el mandato superior del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. Tampoco se observa que la interpretación otorgada por la Corte al parágrafo del artículo 48 Superior, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, hubiese sido “totalmente regresiva y desfavorable” como pareciera entenderlo el accionante, pues basta con revisar el contenido de la norma presuntamente soslayada, para advertir que el constituyente, limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo que contuvieran reglas de carácter pensional, al término

soslayada, para advertir que el constituyente, limitó la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo que contuvieran reglas de carácter pensional, al término 13Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ inicialmente estipulado; en el caso particular al haber sido suscrita el 1° de noviembre de 2003, por el término de cuatro años, sus efectos permanecían hasta el 31 de octubre de 2007. Ahora, el demandante afirma, además, que la Sala de Casación laboral, desconoció el contenido del artículo 478 de Código Sustantivo del Trabajo, referente a la prórroga automática de las convenciones colectivas, cuando no se manifiesta la voluntad de darla por terminada, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término. Si bien es cierto, la norma sustantiva laboral, prevé este tipo de prórrogas para las convenciones colectivas, también lo es, que -se repite-, en virtud del parágrafo 3° transitorio del artículo 48 Constitucional, introducido por el acto legislativo No. 01 de 2005, las contentivas de reglas de carácter pensional fueron limitadas a su término de vigencia inicial, sin posibilidades de prórroga automática, y máximo hasta el 31 de julio de 2010. Luego en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, prevalece la aplicación del artículo 48 ibídem,

hasta el 31 de julio de 2010. Luego en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, prevalece la aplicación del artículo 48 ibídem, respecto del artículo 478 de Código Sustantivo del Trabajo. En tales condiciones, los argumentos expuestos en la tutela, referentes a la configuración del defecto sustantivo o material, se descartan. 14Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). El tutelante argumenta que, la providencia confutada, i) desconoció la sentencia SL 526 del 2018, ii) aplicó inadecuadamente la SL 31000 del 13 de febrero de 2007 y iii) pasó por alto los salvamentos y aclaraciones de voto de las providencias SL-1227-2019, SL-602-2018, SL-703-2018 y

inadecuadamente la SL 31000 del 13 de febrero de 2007 y iii) pasó por alto los salvamentos y aclaraciones de voto de las providencias SL-1227-2019, SL-602-2018, SL-703-2018 y SL-1428-2018. Empero, no se advierte que el fallo, hubiese incurrido en el defecto invocado por el demandante.

Si bien es cierto la sentencia SL 526 del 2018, alude al tema del reconocimiento de una pensión contenida en un pacto convencional, el caso no guarda identidad con el que aquí se estudia, pues, en aquella oportunidad, la Corte analizó la procedencia de la prestación social conforme los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo 15Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999. Luego las consideraciones contenidas en el fallo que se aduce desconocido por la Sala especializada, no resultan aplicables al caso del accionante, porque difiere fáctica y jurídicamente del asunto analizado por la Sala especializada, en el que se estudió el derecho prestacional contenido en la colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, vigente del 1° de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007. Ahora bien, respecto de la aplicación inadecuada de la sentencia SL 31000 del 13 de febrero de 2007, aunque razón le asiste al señalar que la Corte actuó como tribunal de

noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007. Ahora bien, respecto de la aplicación inadecuada de la sentencia SL 31000 del 13 de febrero de 2007, aunque razón le asiste al señalar que la Corte actuó como tribunal de instancia, al resolver un recurso de anulación frente a un laudo arbitral, que resolvió un conflicto colectivo, ello no implica que la interpretación que le dio el acto tribunal a la expresión “ término inicialmente pactado”, contenida en el parágrafo transitorio No. 3° del acto legislativo No. 01 de 2005, resulte inaplicable. Ello porque, los criterios adoptados en decisiones anteriores, también constituyen precedente, máxime que la Sala Laboral reiteró dicha interpretación en las sentencias SL12498-2017 y SL602-2018, empleados por la Corporación, para resolver el recurso de casación interpuesto por el tutelante. 16Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ Por último, en lo que respecta a los salvamentos y aclaraciones de voto, que a juicio del accionante dejó de aplicar la Sala especializada, conviene recordar que no tienen valor vinculante de precedente, toda vez que son manifestaciones de los integrantes de la Sala cuando disienten de la decisión adoptada de manera consensuada por la mayoría. En este contexto, la Sala tampoco encuentra que se esté ante un vicio por desconocimiento del precedente. Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los defectos

por la mayoría. En este contexto, la Sala tampoco encuentra que se esté ante un vicio por desconocimiento del precedente. Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los defectos anunciados, pues según se esbozó a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se negará, por tanto, el amparo invocado. 17Tutela de primera instancia N° 112192 WILSON REYES HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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