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CSJ - STP9844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9844-2020 Radicación nº 113400 Acta 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NORBEY CARDONA, a través de apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal con radicado No. 196986000633-2018-02383, que cursa en su contra en el mencionado juzgado.Radicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés partes e intervinientes en la citada actuación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refirió el accionante que el proceso penal adelantado en su contra se encuentra viciado de nulidad por cuanto el ente fiscalía no realizó, en la audiencia de imputación ni en la acusación, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que enmarcarían su llamado a juicio. En consecuencia solicitó por vía de tutela decretar la nulidad de todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 6ª Especializada hizo un resumen del trámite adelantado en el proceso seguido contra el accionante y solicitó negar por improcedente el amparo reclamado, pues la tutela no es el escenario adecuado para formular unaRadicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 3 nulidad de esa naturaleza, además que dicha pretensión ya le fue resuelta por el juez ordinario. Adicionalmente solicitó tener como fundamento de su respuesta, las consideraciones plasmadas por el juzgado y tribunal en los autos que resolvieron negar la nulidad del proceso.

2. El Juzgado y Tribunal accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBEY CARDONA , al comprometer

el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NORBEY CARDONA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

2. A fin de resolver lo planteado en precedencia y en atención que se trata de una acción de tutela contra decisión judicial, es preciso indicar que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 4 los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando

amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la RamaRadicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 5 Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo

procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5. De los argumentos del accionante se advierte que su intención es obtener, por vía de tutela, la nulidad de toda la actuación, pues en su criterio la fiscalía no hizo una adecuada relación en la imputación ni en la acusación, de los hechos jurídicamente relevantes.

Sobre el particular, se itera que el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. Este criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.Radicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 6 Al resolver la solicitud de nulidad en el proceso penal, el juez de primera instancia concluyó que no resultaba procedente por cuanto la acusación era un acto complejo que iniciaba con la radicación del escrito y finalizaba con la respectiva audiencia, de manera que al haberse suspendido por

procedente por cuanto la acusación era un acto complejo que iniciaba con la radicación del escrito y finalizaba con la respectiva audiencia, de manera que al haberse suspendido por la nulidad deprecada, la fiscalía podía aclarar, adicionar o corregir su escrito. Por su parte, desatar el recurso de apelación el Tribunal consideró que la nulidad era una solución extrema para corregir aquellos yerros que afectan la estructura del proceso y que en el caso del accionante no era procedente decretarla porque la fiscalía había con las exigencias del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 al adelantar la imputación, además que dada la etapa en que se encontraba la actuación -audiencia de acusación-, podía aclarar las inquietudes que en su momento plantee el mismo procesado o su defensa técnica, frente a la forma en que se dio su participación en los delitos endosados. En ese orden, se constata la existencia de circunstancias que impiden un análisis de fondo del problema jurídico planteado por el accionante y por contera la improcedencia de su solicitud de amparo. A la luz de lo expuesto por la fiscalía accionada y el mismo demandante, se advierte que el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria y por lo tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal debe ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los

medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentesRadicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 7 para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez de la causa. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los

acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 8 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Lo anterior porque de aceptarse la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, determinan que la acción de tutela solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

determinan que la acción de tutela solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es « aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico» (CC T-439 de 2014).Radicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 9 Al formular la demanda de tutela, el accionante no señaló, y tampoco lo aprecia la Sala, que de no concederse el amparo sufriría un perjuicio irremediable al interior del proceso penal. Es decir, no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación de esa naturaleza que haga procedente un análisis de fondo y en sede de tutela de un asunto ya controvertido al interior de la causa y que contó con el recurso de segunda instancia. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce,

fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (CC. T-823/1999). Por lo anterior, sumado a que el proceso no ha culminado y se encuentra en etapa preparatoria, insiste la Sala, no hay evidencia de que el actor se encuentre en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma le impida ejercer losRadicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 10 mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que aun cuenta al interior del proceso para la protección de sus derechos.

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 10 mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que aun cuenta al interior del proceso para la protección de sus derechos. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, en consecuencia se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir copia de lo aquí resuelto al proceso penal con radicado No. 196986000633-2018-02383 que se sigue contra el accionante.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado nº. 113400

NORBEY CARDONA

Primera Instancia 11 Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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