CSJ - STP9844-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9844-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP9844-2022 Radicación No. 125009 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHÍ contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05000220400020220020401
Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación Refirió la señora Nubia Rocio Quintero Imbachí que estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Manifestó que en fecha 28 de julio de 2019, se adelantó en su contra audiencia de formulación de imputación por la conducta punible de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “ concierto para delinquir”. En consecuencia le fue impuesta medida de aseguramiento en el centro penitenciario el buen pastor en la ciudad de Bogotá. Afirma que el 1 de febrero de 2022, radicó solicitud de “ sustitución de medida de aseguramiento”, diligencia que se llevó a cabo los
de aseguramiento en el centro penitenciario el buen pastor en la ciudad de Bogotá. Afirma que el 1 de febrero de 2022, radicó solicitud de “ sustitución de medida de aseguramiento”, diligencia que se llevó a cabo los días 11 y 18 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Popayán, quien denegó su pretensión, por lo cual fue interpuesto recurso de apelación que por reparto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán. Que el 14 de marzo de 2022, su apoderado judicial solicitó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, información respecto de fecha y hora para resolver el recurso en mención, y el 22 de marzo de 2022 se le informó que la alzada seria resuelta de forma cronológica, sin embargó afirma que han transcurrido más de dos meses, sin obtener respuesta a su postulación de “sustitución de medida de aseguramiento” Por lo anterior solicita que a través de la presente acción constitucional “Ordenar al Juzgado accionado fijar fecha y hora para resolver el recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2022, relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento”
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso penal
de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Juzgado accionado no ha sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso penal en controversia; y que, por su acción u omisión, se vulneren los derechos fundamentales de la procesada. 2CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación Aseveró que, en el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía accionada fijo fecha y hora para desatar el recurso de alzada en discusión, por lo tanto, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante: “la fecha, 22 de agosto de 2022, programada en por el señor Juez 5° Penal del Circuito de Popayán, Cauca, para resolver el recurso relacionado con la “sustitución de medida de aseguramiento” dentro del radicado N° 2020 01249, constituye un “plazo razonable”, en tanto ello no obedece a la incuria o inactividad en desarrollo de las funciones”
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, pues la determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán de fijar como fecha el día 18 de agosto de 2022, “desborda el plazo razonable y aún más violenta y transgrede, aun mas con su actuar el derecho al debido proceso, pues recordemos que dado la situación particular del caso, no es admisible que después de 6 meses el despacho se pronuncie respecto de la apelación” (sic)
con su actuar el derecho al debido proceso, pues recordemos que dado la situación particular del caso, no es admisible que después de 6 meses el despacho se pronuncie respecto de la apelación” (sic) Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Juzgado accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHÍ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los
misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora NUBIA ROCIO QUINTERO IMBACHÍ, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la
el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido 8CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de
mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver la fijación de hora y fecha para desatar el recurso de apelación en mención dentro del proceso penal 2020-01249, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada, además, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de decisión. Ahora bien, se advierte de las pruebas obrantes en el expediente que, en el traslado de la presente acción de tutela el Juez 5° Penal del Circuito de Popayán fijó fecha y hora para realizar la audiencia que resuelva el recurso que denegó su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en primera instancia, la cual, se llevará a cabo el 22 de agosto del presente año. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 9CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI 05000220400020220020401 Rad. 124995 Nubia Rocio Quintero Imbachí Impugnación Secretaria 11