CSJ - STP9844-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP9844-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250140400

Radicado n.° 146379 STP9844-2025 (Aprobado acta n°150)

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ESTEBAN PINZÓN PACHÓN contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBOS DE BUCARAMANGA, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la providencia proferida por la primera autoridad judicial accionada el 24 de abril de 2025 mediante la cual negó la solicitud de libertad condicional.

En síntesis, el accionante considera que el juzgado debió tener en cuenta en artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, así como los factores subjetivos relativos a su comportamiento ejemplar, buena conducta, resocialización y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, para acceder a su solicitud.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN

2

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a ESTEBAN PINZÓN

2

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a ESTEBAN PINZÓN PACHÓN a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión por los delitos de rebelión y homicidio agravado con ocasión de hechos ocurridos el 23 de enero de 1997. El radicado del proceso es el 680013107002200600384. La decisión fue confirmada el 13 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1.

2.- La vigilancia del proceso penal está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, en auto del 14 de febrero de 2024, resolvió las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por el condenado.

2.1.- El juzgado reconoció ciento diecinueve (119) días por concepto de trabajo como descuento a la pena de prisión impuesta, al tiempo que declaró que a esa fecha ESTEBAN PINZÓN PACHÓN había ejecutado una pena de 17 años, 3 meses y 9 días . Finalmente, negó la solicitud de libertad condicional por expresa prohibición legal pues el condenado fue hallado responsable del delito de homicidio agravado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas, en

1 Información aportada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga en respuesta a la acción de tutela. Radicado interno 146379, Casilla ESAV # 7. // Link del expediente remitido por la

1 Información aportada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga en respuesta a la acción de tutela. Radicado interno 146379, Casilla ESAV # 7. // Link del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal” documento “001HistorialEjecucionPenas.PDF” y carpeta “C02ApelacionSentencia”, documento “001HistorialEjecucionPenas.PDF”,Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 3 atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, y al no encontrar norma más favorable para aplicar entre las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 20062.

3.- Contra la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto del 6 de mayo el juzgado ejecutor decidió no reponer el del 14 de febrero de 2024 y concedió la alzada3. Así, el 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el auto de primera instancia.

4.- Posteriormente, en auto fechado del 24 de abril de 2024 – entiéndase 2025 –, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas resolvió nuevamente una solicitud de libertad condicional elevada por ESTEBAN PINZÓN PACHÓN el 14 de abril de 2025. Al advertir que el problema jurídico planteado se había resuelto

resolvió nuevamente una solicitud de libertad condicional elevada por ESTEBAN PINZÓN PACHÓN el 14 de abril de 2025. Al advertir que el problema jurídico planteado se había resuelto en el auto del 14 de febrero de 2024, que fue confirmado el 5 de junio siguiente, el despacho decidió estarse a lo resuelto en la primera decisión. Contra este auto no procedieron recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- ESTEBAN PINZÓN PACHÓN interpuso acción de tutela contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, AMBOS DE

2 Información aportada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en respuesta a la acción de tutela. Radicado interno 146379, Casilla ESAV # 13. 3 Link del expediente remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Carpeta “01PrimeraInstancia ”, carpeta “04Ejecucion”, carpeta “C08EjecucionSentencia”, documento “031AutoDecideRecurso.pdf”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN

4 BUCARAMANGA con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la providencia proferida por el primero de los accionados el 24 de abril de 2025 mediante la cual negó la solicitud de libertad condicional.

5.1.- A su juicio, el juzgado debió tener en cuenta en

la providencia proferida por el primero de los accionados el 24 de abril de 2025 mediante la cual negó la solicitud de libertad condicional.

5.1.- A su juicio, el juzgado debió tener en cuenta en artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, así como los factores subjetivos relacionados con su comportamiento ejemplar, buena conducta, resocialización y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, para acceder a su solicitud. En ese sentido, solicita dejar sin efectos el auto atacado y que se le conceda la libertad condicional.

6.- El 17 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela4. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga indicó que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia del 20 de abril de 2010 en contra del accionante y señaló que el expediente no se encuentra bajo su custodia.

6.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas desde que el proceso radicado 680013107002200600348 está en

4 En un primer momento el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, mediante auto del 12 de junio de 2025 , se dispuso la remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia, en tanto el Tribunal está vinculado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN

5

Suprema de Justicia por competencia, en tanto el Tribunal está vinculado.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 5 sede de ejecución de penas y precisó los argumentos que tuvo en cuenta para proferir la decisión del 5 de junio de 2024, de la cual anexó copia. También remitió el link del expediente del proceso.

6.3.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso penal adelantado en contra del accionante. Remitió copia de las decisiones del 14 de febrero y 5 de junio de 2024, así como del auto del 24 de abril de 2025, entre otras piezas procesales.

6.4.- También se recibieron respuestas de la Fiscalía 6ª Especializada Ley 600 de 2000 y de la Procuradora 285 Judicial Penal I, ambas de Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión del pasado 24 de abril de 202 5, en la que el Juzgado 4º deTutela de primera instancia

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión del pasado 24 de abril de 202 5, en la que el Juzgado 4º deTutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN

6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga determinó estarse a lo resuelto en el auto del 14 de febrero de 2024, que fue confirmado el 5 de junio siguiente , mediante el cual se negó la libertad condicional en favor de ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 7 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la in mediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 8 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto,  (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencion ó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto atacado no procedían recursos; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisi ón atacada – del 24 de abril de 2025 –, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 10 de junio de 2025; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificóTutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 9 de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela.

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 9 de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela.

13.- Verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, l o que corresponde entonces es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto especifico.

14.- En este caso, ESTEBAN PINZÓN PACHÓN solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que el 24 de abril de 2025 dispuso estarse a lo resuelto en relación con el asunto en el auto del 14 de febrero de 2024 – que fue confirmado el 5 de junio de ese año –. Así lo sustentó:

Se recibió solicitud de libertad condicional a favor del procesado ESTEBAN PINZON PACHON, presentada por su apoderado y recibida en este Despacho judicial el pasado 14 de abril de 2025; no obstante se advierte que, el problema jurídico que hoy se expone ya fue analizado en auto de fecha 14 de febrero de 2024, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo este último resuelto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA PENAL en auto del pasado 5 de junio de 2024 que confirmó la decisión objeto de impugnación.

Es de resaltar que la actual solicitud no difiere sustancialmente de la presentada anteriormente por el sentenciado, en donde se negó su pretensión teniendo en cuenta que de manera objetiva no existe

2024 que confirmó la decisión objeto de impugnación.

Es de resaltar que la actual solicitud no difiere sustancialmente de la presentada anteriormente por el sentenciado, en donde se negó su pretensión teniendo en cuenta que de manera objetiva no existe la posibilidad de otorgar el beneficio de la libertad co ndicional a personas que hayan sido condenadas por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO “con fines terroristas o en desarrollo de actividadesTutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 10 terroristas”; por lo cual el despacho considera que, deberá estarse a lo allí resuelto.

Efectivamente, tal y como se expuso en el auto de 14 de febrero de 2024, se observa que el sentenciado ESTEBAN PINZÓN PACHÓN fue condenado entre otros, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, conforme la calificación jurídica de los hechos expuesto en la sentencia condenatoria, por hechos ocurridos el 23 de enero de 1997, en vigencia de la Ley 40 de 1993, por medio de la cual se adoptó el estatuto nacional contra el secuestro y se dictaron otras disposiciones. […] Asimismo, las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 establecen la exclusión de beneficios y subrogados cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, razón por la cual no existe una norma más benévola que permita dar aplicación al principio de favorabilidad.

De ahí que no resulta procedente la libertad condicional solicitada,

terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, razón por la cual no existe una norma más benévola que permita dar aplicación al principio de favorabilidad.

De ahí que no resulta procedente la libertad condicional solicitada, comoquiera que existen razones de política criminal que han llevado al legislador a prohibir de manera expresa se otorguen beneficios o subrogados a quienes hayan sido condenados por este tipo de delitos, tal y como ocurre en el sub judice que ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, quien fue sentenciado por haber sido hallado penalmente responsable por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”, motivo por el cual no es posible otorgarle el beneficio jurídico que reclama a su favor. (sic).

15.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntosTutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 11 jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 ju l. 2023, Rad. 131319; STP8848 -2023, 10 ago. 2023, Rad. 131995; STP14631-2024, Rad. 140519).

16.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia

10 ago. 2023, Rad. 131995; STP14631-2024, Rad. 140519).

16.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:

(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportun a y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, e l cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 12 17.- En ese orden de ideas , no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 24 de abril de 2025 compromete los derechos

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 12 17.- En ese orden de ideas , no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 24 de abril de 2025 compromete los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó anteriormente, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

18.- Entonces, al no advertirse nuevos elementos en la solicitud de libertad condicional que introdujeran variación a la situación del sentenciado, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que la de abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.

19.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante con la decisión atacada mediante la presente acción de tutela, la misma no resulta contraria a los mandatos constitucionales y legales.

20.- Ahora, en gracia de discusión, si lo que el actor pretende discutir es la fundamentación de la decisión del 14 de febrero de 2024, que fue confirmada el 5 de junio del mismo año, se advierte que el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez no se cumpliría, pues habría transcurrido casi un año entre el momento en que se profirió la decisión que dio fin a la discusión y la interposición de la acción de tutela. Así, el amparo se tornaría improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

momento en que se profirió la decisión que dio fin a la discusión y la interposición de la acción de tutela. Así, el amparo se tornaría improcedente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN

13

21.- En suma, por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo.

e. Conclusión

22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto la decisión proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de «estarse a lo resuelto» en el auto del 14 de febrero de 2024, relativo a la negativa de conceder la libertad condicional a ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, no se aparta de las facultades con las que cuentan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela promovida por ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, respecto de la decisión del 24Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

Primero. Negar la acción de tutela promovida por ESTEBAN PINZÓN PACHÓN, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, respecto de la decisión del 24Tutela de primera instancia Radicado n.° 146379

CUI: 11001020400020250140400

ESTEBAN PINZÓN PACHÓN 14 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C087970E0AE183885AE15923C9EE27E82E2984C57485FD01ABC345AD6E476EEB Documento generado en 2025-07-03

Consultar sobre este documento ...