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CSJ - STP9845-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9845-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9845-2020 Radicación nº 113432 Acta 240 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Unilever Andina Colombia LTDA.Radicado nº 113432

FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ

Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 760013105012200900482-01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que la Sala de Casación Laboral de Descongestión incurrió en un defecto fáctico y defecto material o sustantivo en la sentencia SL1795-2020, al no valorar en debida forma el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegado al proceso y fundamentar su decisión en una norma derogada (Decreto 2463 de 2001). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado

una norma derogada (Decreto 2463 de 2001). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de octubre de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 informó que el accionante desconoció las reglas adjetivas que comporta formular, plantear y demostrar en sede de casación los yerros de una sentencia.Radicado nº 113432

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Primera Instancia 3 Añadió que esos requerimientos de técnica no se reclaman por el simple anhelo de ahondar en formalidades, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación y forman parte de un debido proceso. «El recurso extraordinario de casación es de carácter rogado y las reglas de técnica exigidas por la ley, para su prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la contraparte». Finalmente adujo que si no accedió a las pretensiones del accionante fue porque la Sala encontró suficientes defectos en su demanda, que impidieron derruir los pilares fácticos y jurídicos sobre los que se edificó el fallo de segunda instancia.

2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el accionante e informó que la decisión proferida

jurídicos sobre los que se edificó el fallo de segunda instancia.

2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el accionante e informó que la decisión proferida en esa instancia fue revocada parcialmente por el Tribunal, en el sentido de negar las pretensiones del demandante y dejar en firme lo relativo a la demanda de reconvención.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que contra la sentencia de segunda instancia el accionante promovió demanda de casación, no teniendo a la fecha elementos de juicio para dar una respuesta de fondo a la demanda de tutela.

4. La empresa Unilever Andina de Colombia, en calidad de vinculado como tercero con interés, expuso que la tutela se ofrecía improcedente y que si el accionante no logró sacar avante sus pretensiones a través del recurso extraordinario deRadicado nº 113432

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Primera Instancia 4 casación, fue por indebida postulación de los cargos, mas no por errores en las sentencias. Agregó que aun cuando se formuló de manera errónea la demanda, la Sala de Casación Laboral accionada «hizo un estudio acucioso del expediente, encontrando que, dentro del proceso, la parte actora no demostró la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, punto fundamental de su recurso por lo que, en todo caso, no había lugar a la prosperidad de lo pretendido». En consecuencia solicitó negar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del

recurso por lo que, en todo caso, no había lugar a la prosperidad de lo pretendido». En consecuencia solicitó negar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en suRadicado nº 113432

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Primera Instancia 5 planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de

dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan laRadicado nº 113432

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Primera Instancia 6 interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».Radicado nº 113432

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Primera Instancia 7 sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

3. Análisis del caso concreto.

El demandante indica que la providencia de la Sala de Casación Laboral adolece de un defecto fáctico y un defecto sustantivo: el primero por indebida valoración del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y el segundo por fundamentar su decisión en el Decreto 2463 de 2001, norma que había sido derogada por el Decreto 1352 de 2013. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad social; ii) si lo que se cuestiona es lo resuelto en sede de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de

administración de justicia y la seguridad social; ii) si lo que se cuestiona es lo resuelto en sede de casación, es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la negativa ordenar el pago de salario y prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y primas), presuntamente adeudadas al accionante por parte de la empresa vinculada, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. AsíRadicado nº 113432

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Primera Instancia 8 las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no concurren los defectos fáctico y sustantivo previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse: 3.1 El defecto fáctico en materia de tutela, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin

jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»4. En resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede 4 Sentencia T-781 de 2011.Radicado nº 113432

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Primera Instancia 9 convertirse en una instancia revisora de la actividad de

4 Sentencia T-781 de 2011.Radicado nº 113432

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Primera Instancia 9 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por el demandante, pues contrario a sus afirmaciones, lo que evidencia esta Sala es una indebida postulación y argumentación de los cargos en la demanda de casación, aspecto que a la postre impidió la valoración que ahora reclama. En palabras de la Sala de Casación Laboral, ninguna argumentación susceptible de decisión de fondo presentó el accionante, que permitieran valorar en esa sede el dictamen de invalidez emitido por la Junta Nacional de Calificación de Validez, de ahí su imposibilidad de pronunciarse: «1.3. En cuanto a la carta de despido, la comunicación de folio 51 del cuaderno principal, el dictamen de la Junta de Nacional Calificación de Invalidez y la liquidación de prestaciones sociales, ellas contienen aspectos que no fueron motivo de controversia, tales como que la demandada tomó la decisión de terminar el contrato en forma unilateral y sin justa causa, que le pagaron sus prestaciones sociales y que fue reintegrado por orden de tutela. Así, ante la falta de sustentación de lo que dicen dichos medios probatorios y cómo se equivocó el sentenciador al valorarlos, ninguna apreciación adicional puede realizar la Sala. (Se resalta). 3.2 Frente a la censura por defecto material o sustantivo,

se equivocó el sentenciador al valorarlos, ninguna apreciación adicional puede realizar la Sala. (Se resalta). 3.2 Frente a la censura por defecto material o sustantivo, de acuerdo con la sentencia T-459 de 2017, dicho desafuero se presenta «cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales». Presupuesto cuya ocurrencia descarta esta Sala, por las siguientes razones:Radicado nº 113432

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Primera Instancia 10 Los hechos enjuiciados en el proceso laboral tuvieron ocurrencia entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre de 2007, fecha en que se configuró el supuesto derecho que reclamada el accionante por haber sido despedido sin justa causa como consecuencia de la estructuración de su invalidez. Para dicha data estaba vigente entonces el Decreto 2463 de 2001, que clasificó las limitaciones a la capacidad laboral. En sentido contrario, el Decreto 1352 de 2013 solo entró en vigencia hasta el 26 de junio de ese año, de manera que atinó el funcionario judicial al aplicar el Decreto 2463 de 2001, pues era ésta la norma vigente para el momento del despido y por lo tanto para determinar su discapacidad debían analizarse los criterios dicho precepto5. En ese orden, pronto advierte la Sala que el fallo atacado no configura una evidente vía de hecho, fue emitido por el juez

para determinar su discapacidad debían analizarse los criterios dicho precepto5. En ese orden, pronto advierte la Sala que el fallo atacado no configura una evidente vía de hecho, fue emitido por el juez natural en el decurso de un procedimiento laboral en el cual se respetaron las garantías fundamentales de las partes y se sustentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

4. Así las cosas, partir de lo expuesto y del estudio de las pruebas allegadas a la tutela, se observa que la providencia censurada no omitió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso y por el contrario, con fundamento en la normativa vigente y la totalidad de los elementos de juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la 5 Pérdida de capacidad laboral moderada (15%-25%); severa (25%-50%); y profunda (>50%).Radicado nº 113432

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Primera Instancia 11 Constitución y la Ley, emitió la decisión que en derecho correspondía, de modo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de

compartida por quien formula el reproche. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medio excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.Radicado nº 113432

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Primera Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

constitucional invocado.Radicado nº 113432

FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ

Primera Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 113432

FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHÁVEZ

Primera Instancia 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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