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CSJ - STP9846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP9846-2020 Radicación nº 113033 Acta 240 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por WILFREDO NAVARRO QUINTERO, contra el fallo de tutela de 17 de septiembre de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, restitución y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.Radicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados la Dirección de Restitución de Restitución de Tierras Abandonadas de Barrancabermeja, la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas – Regional Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Dirección de la Policía Nacional y la Cruz Roja.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Dirección de la Policía Nacional y la Cruz Roja. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Refirió al accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por las citadas autoridades accionadas así: i) A la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja le atribuyó mora en definir su situación jurídica al interior de la investigación que adelanta en su contra por el delito de fraude procesal. ii) Respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, censuró su exclusión de la lista de personas beneficiadas con ayuda humanitaria. iii) De la Unidad Nacional de Protección cuestionó la decisión de calificarlo en riesgo ordinario y negarle el servicio de esquema de seguridad como medida especial de protección. iv) Frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, reclamó su gestión y acompañamiento enRadicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 3 el proceso penal adelanta la Fiscalía en su contra, así como en las actuaciones de carácter administrativo que adelanta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para obtener nuevamente su inclusión en el programa de ayuda humanitaria. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los

humanitaria. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja señaló que la investigación contra el accionante por el delito de fraude procesal, radicado No. 2015-06422, tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Unidad de Restitución de Tierras en la Resolución RG-2111, acto administrativo en el que resolvió no incluir su solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en el predio denominado “La Cabaña”.

Que de acuerdo con lo anterior, la Fiscalía ha adelantado las siguientes actuaciones: i) órdenes a policía judicial (23 de diciembre de 2015 y 29 de diciembre de 2016; ii) solicitud deRadicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 4 declaración de persona ausente y formulación de imputación, negada por el juez de control de garantías el 13 de octubre de 2017 por carecer de informe de búsqueda y ubicación de NAVARRO QUINTERO y iii) solicitud de audiencia de formulación de imputación, al lograr la ubicación del investigado.

2017 por carecer de informe de búsqueda y ubicación de NAVARRO QUINTERO y iii) solicitud de audiencia de formulación de imputación, al lograr la ubicación del investigado. Que como la anterior diligencia no se logró perfeccionar, el 7 de septiembre de 2020 radicó una nueva solicitud de formulación de imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, quien para el momento de la presente respuesta, no había programado fecha y hora de la audiencia.

2. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja adujo que no le constan los hechos narrados por el actor, sin embargo, precisó que el 8 de septiembre de 2020 recibió por reparto solicitud de audiencia de imputación dentro de la investigación 2015-06422 presentada por la Fiscalía 3ª Seccional contra WILFREDO NAVARRO

QUINTERO.

Que programó la audiencia para el 8 de octubre de 2020 a las 2:00 pm, descartando así vulneración alguna de derechos fundamentales.

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVy que su exclusión de la ayuda humanitaria se dio como consecuencia del proceso de identificación de carencias, que culminó con Resolución No.Radicado n° 113033

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Impugnación 5

humanitaria se dio como consecuencia del proceso de identificación de carencias, que culminó con Resolución No.Radicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 5 0600120192154159 de 2019 ordenando la suspensión definitiva de la entrega de los componentes atención humanitaria luego encontrar acreditado: «que la ayuda humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria […]» y que en el hogar integrad por el accionante no se advirtió la presencia de una situación extrema, urgente y de vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, encontró que el hecho señalado por el accionante había ocurrido con una anterioridad superior a 10 años y no se daba una urgencia extrema que ameritara mantener la medida.

Finalmente indicó que dentro del hogar de NAVARRO QUINTERO evidenció la existencia de «personas con capacidad productiva que permiten generar fuentes de ingresos para cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica de subsistencia, razón por la cual, la Unidad de para las Víctimas procede a suspender definitivamente la entrega de Atención Humanitaria (sic)».

4. La Unidad Nacional de Protección informó que la accionante situación de seguridad del accionante fue debidamente atendida por la entidad, no obstante su estudio arrojó un grado de riesgo ordinario de 30.55%, calificación que, de acuerdo con el programa de protección, Decreto 1066 de 2015,

debidamente atendida por la entidad, no obstante su estudio arrojó un grado de riesgo ordinario de 30.55%, calificación que, de acuerdo con el programa de protección, Decreto 1066 de 2015, no lo hace merecedor de medidas especiales de protección. Que la anterior determinación fue notificada vía correo electrónico a NAVARRO QUINTERO, no obstante, no interpuso recurso alguno y cobró ejecutoria.Radicado n° 113033

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Impugnación 6 Agregó que de presentarse nuevos hechos que pusieran en riesgo la vida e integridad del reclamante, éste se encontraba facultado para solicitar nuevamente la activación de la ruta ordinaria de protección ante dicha unidad. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo reclamado.

5. La Defensoría del Pueblo - Regional Santander, indicó que NAVARRO QUINTERO ha acudido en varias oportunidades solicitando asesoría en temas relacionados con restitución de tierras.

Que de manera específica el 28 de noviembre de 2019 solicitó acompañamiento sobre las posibles acciones legales que pudiera adelantar de cara a su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues según información la Unidad de Restitución de Tierras negó tal mediante acto administrativo, recurrido y confirmado integralmente por la misma entidad. Que en dicha oportunidad, el interesado manifestó tener abogado contractual y pruebas para hacer valer en el proceso administrativo, razón por la que le indicó que debía, por

integralmente por la misma entidad. Que en dicha oportunidad, el interesado manifestó tener abogado contractual y pruebas para hacer valer en el proceso administrativo, razón por la que le indicó que debía, por intermedio de su apoderado, presentar tales elementos. Agregó que en agosto de 2020 solicitó nuevamente asesoría a la Defensoría, esta vez en materia de tierras, pero al ser atendido vía telefónica se estableció que su interés era el acompañamiento de la entidad dentro de la investigación penal que se sigue en su contra, ello con el fin de impartirle celeridad al proceso, pues en varias oportunidades había sido citado aRadicado n° 113033

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Impugnación 7 audiencias sin que éstas se hubiesen materializado, requerimiento ante el cual le informó que la defensoría brinda apoyo a personas que no cuenten con abogado de confianza, no así el servicio de coadyuvancia cuando ya gozan de la representación judicial necesaria. Refirió que la vigilancia a los procesos pretendida podía ser prestada eventualmente por la Procuraduría, entidad a donde sugirió al actor remitirse. Conforme con lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo formulado en su contra.

6. La Procuraduría General de la Nación precisó que en ejercicio de la función preventiva, a través de la Procuraduría Regional de Santander, atendió oportunamente la solicitud que formuló el accionante el pasado 2 de diciembre de 2019, relacionada con la asignación de protección especial, solicitud

Regional de Santander, atendió oportunamente la solicitud que formuló el accionante el pasado 2 de diciembre de 2019, relacionada con la asignación de protección especial, solicitud que redireccionó a la Unidad Nacional de Protección el 5 de diciembre siguiente. Frente a los demás aspectos e intervención en procesos penales y administrativos, reclamados por el actor, solicitó declarar improcedente el amparo, pues dado el estado de las diligencias, la intervención compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.

7. El Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y el Comando de la Policía del mismoRadicado n° 113033

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Impugnación 8 Departamento, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado luego de considerar que: i) La fiscalía ya había impartido celeridad al proceso seguido contra el actor, al punto que se encontraba pendiente de adelantar audiencia de formulación de imputación, programada por el Juzgado 3º con Función de Control de Garantías para el 8 de octubre del presente año. ii) La decisión de excluir al actor del programa de ayuda humanitaria se encontraba debidamente sustentada en criterios objetivos y no se advertía incorrección alguna. iii) La determinación de la Unidad Nacional de Protección de

de octubre del presente año. ii) La decisión de excluir al actor del programa de ayuda humanitaria se encontraba debidamente sustentada en criterios objetivos y no se advertía incorrección alguna. iii) La determinación de la Unidad Nacional de Protección de no prestarle esquema de seguridad especial pudo ser apelada por medio de los canales ordinarios dispuestos al interior de dicho trámite, no obstante, a pesar de haber sido notificada en debida forma, WILFREDO NAVARRO guardó silencio y permitió que la decisión cobraba firmeza. Tal aspecto, afirmó, acredita el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.Radicado n° 113033

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Impugnación 9 iv) Finalmente, concluyó que resultaba improcedente ordenar por vía de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo intervenir en los procesos de interés del actor, toda vez que en la demanda solo expuso su molestia por haber obtenido pronunciamientos desfavorables a sus intereses, dejando de lado la argumentación propia de una intervención como la requerida. LA IMPUGNACIÓN Indicó el accionante que debió concederse el amparo reclamado y ordenar a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja definir su situación jurídica, que la morosidad de dicha entidad en resolver su caso le ha impedido reclamar la devolución de sus bienes ante la Dirección de Restitución de Restitución de Tierras Abandonadas de Barrancabermeja.

Barrancabermeja definir su situación jurídica, que la morosidad de dicha entidad en resolver su caso le ha impedido reclamar la devolución de sus bienes ante la Dirección de Restitución de Restitución de Tierras Abandonadas de Barrancabermeja. Frente a la Unidad Nacional de Protección insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, esta vez por no haber resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que afirmó haber presentado ante la entidad por haberse negado a asignarle un esquema especial de protección.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32Radicado n° 113033

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Impugnación 10 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para atender los cuestionamientos presentados por el impugnante, la Sala se referirá a la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1; así como a la improcedencia de la acción de para censurar una providencia, cuando el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales al interior del respectivo proceso2. 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.2 CC C-590 de 2005, T-332 de 2006, T-212 de 2006, T-780 de 2006 y CSJ STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n° 113033

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Impugnación 11

4. De la censura formulada contra la Fiscalía 3ª

Seccional de Barrancabermeja. Expuso el accionante que la mora en que ha incurrido la mencionada fiscalía en adelantar la investigación en su contra

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4. De la censura formulada contra la Fiscalía 3ª

Seccional de Barrancabermeja. Expuso el accionante que la mora en que ha incurrido la mencionada fiscalía en adelantar la investigación en su contra por el delito de fraude procesal afecta considerablemente sus garantías fundamentales en el proceso de restitución de tierras que adelanta ante la Dirección de Restitución de Restitución de Tierras Abandonadas de Barrancabermeja, en consecuencia solicitó que por vía de tutela se ordene resolver su situación jurídica lo más pronto posible. Tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto se tiene que, si bien la fiscalía accionada superó el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación, ello no comporta automáticamente una vulneración a las garantías fundamentales del actor puesto que, además de ello, debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad competente y la relación directa entre su actuar moroso y la presunta vulneración.Radicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 12 En el caso de NAVARRO QUINTERO se tiene que, luego de adelantar la investigación pertinente, librar ordenes a policía

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Impugnación 12 En el caso de NAVARRO QUINTERO se tiene que, luego de adelantar la investigación pertinente, librar ordenes a policía judicial para obtener la ubicación del investigado e intentar en dos oportunidades formular imputación, durante el trámite de esta tutela, a solicitud de la fiscalía, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja programó audiencia de formulación de imputación para el 8 de octubre de 2020 a las 2:00 pm. En ese orden, aún cuando se encuentran superados los términos de que trata el artículo en mención, durante el trámite de esta acción se superó la situación fáctica que originó la demanda, de manera tal que cesaron los efectos de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del ente acusador. Si la intención del accionante era que por vía de tutela se ordenara a la Fiscalía 3ª Seccional de Barrancabermeja definir su situación jurídica en la investigación No. 2015-06422 que se sigue en su contra por el delito de fraude procesal, y el 8 de octubre pasado se adelantó audiencia de formulación de imputación, es evidente que desapareció el objeto jurídico sobre el cual se solicitaba un pronunciamiento del juez de tutela. La Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha indicado que3: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la

Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha indicado que3: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 113033

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Impugnación 13 fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Así las cosas, constatada la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será conformar la decisión impugnada (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

5. De la censura contra la Unidad Nacional de

Protección (UNP). En el recurso de impugnación el accionante varió la censura formulada contra la Unidad Nacional de Protección y señaló que la referida entidad no se pronunció respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la Resolución No. 1630 de 26 de abril de 2020 que le negó las

la referida entidad no se pronunció respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra la Resolución No. 1630 de 26 de abril de 2020 que le negó las medidas especiales de protección que reclamaba. Para sustentar su postura el actor allegó un documento en formato Word que contenía sus observaciones a la citada Resolución. No obstante lo anterior, no advierte esta Sala que el actor hubiese radicado el mencionado escrito ante la UNP. A más de no allegar copia o elemento de convicción alguno que acreditara su envío a la entidad competente, de las pruebas que obran en el expediente la tutela surge pertinente resaltar el correo electrónico que intercambiaron las funcionarias de la UNP el 8 de septiembre de 2020 -Leydi Alejandra Vargas Calderón y Ana maría Rojas Garzónen el que informan que el accionante no presentó recursos contra la Resolución No. 1630.Radicado n° 113033

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Impugnación 14 Conforme con lo anterior surge necesario precisar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, de manera que cuando no se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios al interior de una actuación, no puede avalarse por la vía constitucional dicha omisión, pues la tutela solo instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una instancia paralela o adicional que reviva etapas ya fenecidas. Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a

omisión, pues la tutela solo instituida para la protección de los derechos fundamentales y no puede emplearse como una instancia paralela o adicional que reviva etapas ya fenecidas. Es que precisamente, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio de la actuación administrativa para solicitarle a la UNP reevaluar su decisión, no obstante, no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4». Además, abundando en razones, se observa que el accionante puede acudir de nuevo en cualquier momento ante la entidad y solicitar las medidas especiales de seguridad que le fueron negadas, siempre que acredite con suficientes elementos de juicio y hechos nuevos, que su vida e integridad se encuentran en riesgo inminente. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos 4 CC T-578/2010.Radicado n° 113033

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Impugnación 15 que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo

4 CC T-578/2010.Radicado n° 113033

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Impugnación 15 que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 113033

WILFREDO NAVARRO QUINTERO

Impugnación 16

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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