CSJ - STP9846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9846-2022 Radicación #124929 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020400020220132100
Número Interno 124929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP9846-2022 Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Linda Rosa Morales Cantillo en calidad de agente oficioso de Nazly Sofía Morales Cantillo, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 080013105008 20110003100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Benjamín Alfonso Morales Arias el 30 de septiembre de 2012, su compañera permanente Leonarda Rosa Carrillo, su esposa RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES y su hija con discapacidad Nazly Sofía Morales Cantillo, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución 15787 del 30 de julio de 2008,
DE MORALES y su hija con discapacidad Nazly Sofía Morales Cantillo, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución 15787 del 30 de julio de 2008, Colpensiones le concedió el derecho a Leonarda Rosa Carrillo. Con posterioridad, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones formuladas por RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES mediante sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida el 8 de julio de 2011 dentro del radicado 08001310500820110003100. Por último, con resolución del 8 de noviembre de 2017, Colpensiones negó la solicitud prestacional de Nazly Sofía Morales Cantillo, de la cual tuvo conocimiento hasta marzo de 2021. 1CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP9846-2022 Afirmó la demandante que el 5 de octubre de 2021, Colpensiones dictaminó que Morales Cantillo tiene una pérdida de la capacidad laboral del 83%. Por tal motivo, Linda Rosa Morales Cantillo, en calidad de agente oficiosa de Nazly Sofía Morales Cantillo, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales. El 16 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo demandado. Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó y, el 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación
Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo demandado. Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó y, el 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, ordenó la vinculación de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES al contradictorio. Cumplido lo anterior, por sentencia del 28 del mismo mes y año el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En desacuerdo con esa postura la agente oficiosa la impugnó. El 22 de marzo de 2022 la Sala de Casación Laboral la revocó para, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral 08001310500820110003100 promovido por Ruth María Jiménez de Morales contra Colpensiones, a partir del auto que admitió la demanda. En consecuencia, ordenó al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, vincule a Nazly Sofía Morales Cantillo a la actuación. 2CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP9846-2022 En criterio de la demandante, la decisión proferida en segunda instancia por la Corporación Judicial accionada
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP9846-2022 En criterio de la demandante, la decisión proferida en segunda instancia por la Corporación Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES al invalidar las pruebas obtenidas al interior del proceso laboral. En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1 de julio de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 6 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, en cumplimiento del fallo del 9 de marzo de 2022 emitido por la Sala de Casación Laboral, el 23 de ese mismo mes ordenó rehacer el trámite procesal y vincular a Nazly Sofía Morales Cantillo al proceso. Por ende, el 9 de junio siguiente reconoció personería jurídica a su apoderada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma
siguiente reconoció personería jurídica a su apoderada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza porque, en primer lugar, ello conduciría a la 3CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9846-2022 creación de una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal y, en segundo término, de accederse a ello, se usurparía la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisión. Linda Rosa Morales Cantillo indicó que RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes de su esposo, toda vez que estaban separados desde hace más de 30 años. De otro lado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, efectuó un recuento de la actuación laboral y adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, s olicitó negar la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo
de la accionante. Por ende, s olicitó negar la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción
4CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9846-2022 de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado el apoderado judicial de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2022 , el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral 08001310500820110003100 promovido por Ruth María Jiménez de Morales contra Colpensiones, a partir del auto que admitió la demanda. En primer lugar, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal,
extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial. (CC SU-1219 de 2001) Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales -. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 5CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP9846-2022 Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela de segunda instancia STL2927-2022, dictado el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación , lo
la Sala de Casación Laboral, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación , lo que descarta la intervención del juez constitucional. Indicó que si bien Nazly Sofía Morales Cantillo no apeló la resolución del 23 de julio de 2017, de la cual tuvo conocimiento en marzo de 2021, lo cierto es que es una persona con síndrome de Down en estado de debilidad manifiesta, que no tiene la capacidad mental para defender sus garantías constitucionales. Respecto al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, trajo a colación la sentencia ordinaria laboral dictada el 22 de agosto de 2012 dentro del radicado 38450, por medio de la cual fijó los dos presupuestos fácticos en los que procede el litis consorcio necesario en este tipo de demandas. Así, es viable emplear esta figura cuando i) uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional, o cuando ii) 6CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9846-2022 se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho. Así las cosas, destacó que los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que Nazly Sofía Morales Cantillo es hija del fallecido Benjamín Morales Arias —registro civil de nacimiento—, y que presenta una pérdida de la
allegados al trámite acreditaron que Nazly Sofía Morales Cantillo es hija del fallecido Benjamín Morales Arias —registro civil de nacimiento—, y que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 83% —dictamen del 5 de octubre de 2021 emitido por Colpensiones—. De otra parte, señaló que, mediante Resolución 93186 de 26 de marzo de 2015, Colpensiones concedió la prestación económica en favor de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES, al tiempo que negó su reconocimiento a Nazly Morales Cantillo con Resolución 248855 del 8 de noviembre de 2017. Pese a lo anterior, en el proceso ordinario laboral cuestionado no se vinculó a la mencionada, con lo cual se desconoció que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su discapcidad. Por ende, la Sala de Casación Laboral consideró que concurrían los presupuestos excepcionales señalados por la jurisprudencia para integrar el litisconsorcio en la demanda de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo 7CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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una interpretación errónea de la normativa aplicable, lo 7CUI 11001020400020220132100 Número Interno 124929 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA STP9846-2022 cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto inherente al fallo, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE MORALES , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9